viernes, 22 de enero de 2021

Amparo contra la Ley de Aborto

SOLICITA HABILITACION DE FERIA - INICIA ACCION DE AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27.610 Sr/a Juez: Guillermo Juan Sueldo (T 50 F 329 CPACF) en mi carácter de letrado de la matrícula de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actuando por mí y constituyendo domicilio a los fines de esta presentación en Avenida Leandro N. Alem 424, piso 1 Of 104 de la Ciudad de Buenos Aires, con domicilio electrónico conforme CUIT 20-16379129-4 (estudiogsueldo@gmail.com) ante VS me presento y digo: 1) OBJETO: Que vengo en el carácter invocado a promover Acción de Amparo contra el Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.610, basado en lo que a continuación paso a exponer. 2) COMPETENCIA Corresponde la competencia de VS en la presente acción en tanto la misma se dirige contra el Estado Nacional y la cuestión de debate se funda en la inconstitucionalidad de una norma de carácter nacional. 3) RESERVA DEL CASO FEDERAL Conforme se impugna una norma de carácter nacional y se plantea su inconstitucionalidad por la vía de la Acción de Amparo, hago expresa reserva del Caso Federal. Exponiendo además dicha reserva para el caso de ser rechazada la presente acción como idónea para el planteamiento de la inconstitucionalidad expuesta. 4) LEGITIMACION Es preciso señalar como antecedente los autos, Kattan, Alberto y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional", en los que se concluyó que el ordenamiento jurídico brinda la posibilidad de esta acción a cualquier ciudadano. A idéntica conclusión se arribó en autos "Kattan, A. E. c/ Estado Nacional s/ Revocación de autorización para la venta de 2-4-5-T Triclorofenolacético" al considerarse que no era propio distinguir entre derechos subjetivos individuales o públicos para conceder una acción fundada en intereses difusos cuando se está ante la manifestación ostensible de un bien jurídico lesionado. En el caso puntual de esta acción el bien jurídico lesionado viene a ser la Constitución Nacional. En razón de ello, se entiende que quien desee plantear en Justicia la defensa de intereses difusos y de la Constitución Nacional, se encuentra facultado para hacerlo. Máxime cuando existe una relación de causalidad entre el hecho y el daño, al ser yo un contribuyente que espera del Estado el cometido para el cual está destinado, que no es precisamente el de legislar violando la Constitución que he jurado defender como abogado. Es precisamente en ese rol que la ley 23.187 en su art. 6 dice: “Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes: a) Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte”. En razón de ello, me encuentro facultado para plantear la inconstitucionalidad de una ley cuando tal condición se presenta así con flagrancia, como el caso aquí en cuestión conforme se seguirá explicando. Téngase presente que la Constitución Nacional en su art. 43 concede también legitimación a los particulares, siendo la vía del Amparo la correspondiente para ello. Asimismo, la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales representa el cimiento del estado de derecho, entendiendo que el Estado no concede derechos, sino que los reconoce. Por ello, corresponde que el Poder Judicial en su rol de protector del orden constitucional, garantice los derechos fundamentales, correspondiéndose eso con las funciones del Estado. Cabe señalar, entonces, que la acción de amparo resulta la vía judicial óptima para hacer valer derechos avasallados, sea por el estado, particulares o entidades privadas, cuando esos derechos no encuentran otra vía legal para el reconocimiento de lo que legítimamente corresponde al ciudadano como servicio del Estado que sostiene. Y en consecuencia el ciudadano y los abogados en el deber legal que se nos impone y por ende nos ampara, poseemos legitimación activa para ello. Ello, de conformidad también con la redacción del art. 43 del la Constitución Nacional, reconociéndose también su categoría de acción propia, sin necesidad de demostrar la inexistencia de otro medio idóneo para hacer valer un derecho violado en forma reciente, manifiesta y arbitraria. También el Código de Ética de los abogados, en su Capítulo 2 manifiesta: Deberes fundamentales del abogado respecto del orden jurídico-institucional Artículo 6.- Afianzar la Justicia: Es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho. Artículo 7.- Defensa del Estado de Derecho: Es deber del abogado preservar y profundizar el Estado de Derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho de autodeterminación. Artículo 8.- Abogacía y Derechos Humanos: Es consustancial al ejercicio de la abogacía la defensa de los Derechos Humanos, entendidos como la unidad inescindible de derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la Constitución Nacional, y de las declaraciones, cartas, pactos y tratados internacionales ratificados por la República Argentina. Artículo 9.- Abogacía y Usurpación del Poder Político: Es contrario y violatorio de los deberes fundamentales del ejercicio de la abogacía, el prestar servicio a la usurpación del poder político, aceptando ingresar a cargos que impliquen funciones políticas, o a la magistratura judicial. En consecuencia, las normas que en nuestro ejercicio profesional nos imponen deberes, vienen a ser nuestro amparo de legitimación en la defensa de la Constitución Nacional y de las leyes que en su consecuencia se dicten; es decir, aquellas que estén dentro del orden constitucional. Y para mayor fundamento aun, cabe señalar el art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos : Artículo 25. Protección Judicial Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 5) HECHOS En el marco del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional durante el año 2020, el Poder Ejecutivo Nacional envió el proyecto llamado “Interrupción Voluntaria del Embarazo”; que viene a disponer la muerte, en el seno materno, de cualquier niño/niña por nacer, por voluntad de sus progenitores o alguno de ellos; aunque se apuntó a la mera voluntad de la madre o “persona gestante”, tal como en la misma ley se hace mención. Dicha ley fue sancionada con fecha 30 de diciembre de 2020 bajo el número 27.610; y promulgada por le Poder Ejecutivo Nacional con fecha 14 de enero de 2021, entrando en vigencia a los 8 días posteriores de su publicación en el Boletín Oficial. En la ley se establece que las mujeres y personas con capacidad gestante podrán acceder a la interrupción del embarazo hasta la semana 14 de gestación, ampliando dicha posibilidad en circunstancias que la misma ley determina en párrafos siguientes de su art. 4. En tal ocasión, el texto completo de la ley 27.610 es el siguiente, sobre el cual se impugna en su totalidad por inconstitucional: Artículo 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y de personas con otras identidades de género con capacidad de gestar y a fin de contribuir a la reducción de la morbilidad y mortalidad prevenible. Art. 2º- Derechos. Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a: a) Decidir la interrupción del embarazo de conformidad con lo establecido en la presente ley; b) Requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud, de conformidad con lo establecido en la presente ley; c) Requerir y recibir atención postaborto en los servicios del sistema de salud, sin perjuicio de que la decisión de abortar hubiera sido contraria a los casos legalmente habilitados de conformidad con la presente ley; d) Prevenir los embarazos no intencionales mediante el acceso a información, educación sexual integral y a métodos anticonceptivos eficaces. Art. 3º- Marco normativo constitucional. Las disposiciones de la presente ley se enmarcan en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en virtud de la protección que otorgan a los derechos sexuales y reproductivos, a la dignidad, a la vida, a la autonomía, a la salud, a la educación, a la integridad, a la diversidad corporal, a la identidad de género, a la diversidad étnico-cultural, a la privacidad, a la libertad de creencias y pensamientos, a la información, a gozar de los beneficios de los avances científicos, a la igualdad real de oportunidades, a la no discriminación y a una vida libre de violencias. Art. 4º- Interrupción voluntaria del embarazo. Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional. Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones: a) Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la persona gestante, ante el personal de salud interviniente. En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida; b) Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante. Art. 5º- Derechos en la atención de la salud. Toda persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción de su embarazo en los servicios del sistema de salud o con su asistencia, en un plazo máximo de diez (10) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que se establecen en la presente ley y en las leyes 26.485, 26.529 y concordantes. El personal de salud debe garantizar las siguientes condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y postaborto: a) Trato digno. El personal de salud debe observar un trato digno, respetando las convicciones personales y morales de la paciente, para erradicar prácticas que perpetúan el ejercicio de violencia contra las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar; b) Privacidad. Toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener y transmitir información y documentación clínica de la paciente debe garantizar la construcción y preservación de un ambiente de confianza entre el personal de salud y las personas que solicitan la atención, y observar el estricto respeto por su intimidad, dignidad humana y autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la confidencialidad; solo se compartirá información o se incluirá a su familia o a su acompañante con su expresa autorización, conforme las previsiones del artículo 8º de la presente ley. Asimismo, deberá protegerse a la paciente de injerencias ilegítimas por parte de terceros. En los casos de violación cuyas víctimas fueran niñas o adolescentes, el deber de comunicar la vulneración de derechos previsto en el artículo 30 de la ley 26.061 y el deber de formular denuncia penal establecido en el artículo 24, inciso e), de la ley 26.485 en el marco de lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal, deberán cumplirse respetando el derecho a la privacidad y confidencialidad de niñas y adolescentes, su capacidad progresiva e interés superior de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el artículo 26 del Código Civil y Comercial, y no deberán obstruir ni dilatar el acceso a los derechos establecidos en la presente ley; c) Confidencialidad. El personal de salud debe crear las condiciones para el resguardo de la confidencialidad y el secreto médico durante todo el proceso de atención y también con posterioridad. Debe informar durante la consulta que la confidencialidad está garantizada y resulta alcanzada por el secreto médico. La paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manejo de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, deba respetar el derecho a la confidencialidad, salvo expresa autorización escrita de la propia paciente; d) Autonomía de la voluntad. El personal de salud debe respetar las decisiones de las pacientes respecto al ejercicio de sus derechos reproductivos, las alternativas de tratamiento y su futura salud sexual y reproductiva. Las decisiones de la paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad; e) Acceso a la información. El personal de salud debe mantener una escucha activa y respetuosa de las pacientes para expresar libremente sus necesidades y preferencias. La paciente tiene derecho a recibir la información sobre su salud; el derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada. Se debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la práctica. Dicha información debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje y con formatos accesibles. El personal de salud y las autoridades públicas tienen la obligación de suministrar la información disponible sobre los derechos protegidos por la presente ley de forma dinámica y a lo largo de todo el proceso de atención, incluso si no hay una solicitud explícita; f) Calidad. El personal de salud debe respetar y garantizar el tratamiento del aborto conforme los alcances y la definición de la Organización Mundial de la Salud. La atención será brindada siguiendo los estándares de calidad, accesibilidad, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada. Art. 6º- Información y tratamiento del aborto y de la salud sexual y reproductiva. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con el artículo 4º, el establecimiento de salud pondrá a disposición de las personas gestantes que así lo requieran, en el marco del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, ley 25.673, lo siguiente: a) Información sobre el procedimiento que se llevará a cabo y los cuidados posteriores necesarios, siguiendo los criterios del artículo anterior; b) Atención integral de su salud a lo largo de todo el proceso; c) Acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y accesible a las necesidades de cada persona, científica, actualizada sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y en la ley 25.673 o la normativa que en el futuro la reemplace. Estos servicios no son obligatorios para la paciente ni condición para la realización de la práctica. Art. 7º- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo se requiere el consentimiento informado de la persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la ley 26.529 y concordantes y en el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. Nadie puede ser sustituido en el ejercicio personal de este derecho. Art. 8º- Personas menores de edad. En el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto 415/06, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación, la solicitud de la interrupción voluntaria del embarazo deberá ser efectuada de la siguiente manera: a) Las personas mayores de dieciséis (16) años de edad tienen plena capacidad por sí para prestar su consentimiento a fin de ejercer los derechos que otorga la presente ley; b) En los casos de personas menores de dieciséis (16) años de edad, se requerirá su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial y la resolución 65/15 del Ministerio de Salud de la Nación en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061, el artículo 7º del anexo I del decreto reglamentario 415/06 y el decreto reglamentario 1.282/03 de la ley 25.673. Art. 9º- Personas con capacidad restringida. Si se tratare de una persona con capacidad restringida por sentencia judicial y la restricción no tuviere relación con el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley, podrá prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna y, si lo deseare, con la asistencia del sistema de apoyo previsto en el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las personas que actúan como sistema de apoyo no representan ni sustituyen a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, por tanto, es necesario que el diseño del sistema de apoyo incorpore salvaguardas adecuadas para que no existan abusos y las decisiones sean tomadas por la titular del derecho. Si la sentencia judicial de restricción a la capacidad impide prestar el consentimiento para el ejercicio de los derechos previstos en la presente ley, o la persona ha sido declarada incapaz judicialmente, deberá prestar su consentimiento con la asistencia de su representante legal o, a falta o ausencia de este o esta, la de una persona allegada, en los términos del artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 10.- Objeción de conciencia. El o la profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción del embarazo tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. A los fines del ejercicio de la misma, deberá: a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión; b) Derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones; c) Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas. El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable. No se podrá alegar objeción de conciencia para negarse a prestar atención sanitaria postaborto. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda. Art. 11.- Objeción de conciencia. Obligaciones de los establecimientos de salud. Aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica. Art. 12.- Cobertura y calidad de las prestaciones. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en la ley 23.660 y en la ley 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por la ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidos en la ley 26.682, de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del decreto 1.993/11, las obras sociales de las fuerzas armadas y de seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la ley 24.741, de obras sociales universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a las personas afiliadas o beneficiarias, independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral y gratuita de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente ley en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y en el PMO con cobertura total, junto con las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo. Art. 13.- Educación sexual integral y salud sexual y reproductiva. El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de implementar la ley 26.150, de Educación Sexual Integral, estableciendo políticas activas para la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de toda la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes 23.798, 25.673, 26.061, 26.075, 26.130, 26.150, 26.206, 26.485, 26.743 y 27.499, además de las leyes ya citadas en la presente ley. Deberán, además, capacitar sobre perspectiva de género y diversidad sexual a los y las docentes y a los y las profesionales y demás trabajadores y trabajadoras de la salud, a fin de brindar atención, contención y seguimiento adecuados a quienes soliciten realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley, así como a los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que actúen en dichos procesos. Art. 14.- Modificación del Código Penal. Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 85: El o la que causare un aborto será reprimido: 1. Con prisión de tres (3) a diez (10) años, si obrare sin consentimiento de la persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona gestante. 2. Con prisión de tres (3) meses a un (1) año, si obrare con consentimiento de la persona gestante, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86. Art. 15.- Incorporación del artículo 85 bis al Código Penal. Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente: Artículo 85 bis: Será reprimido o reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados. Art. 16.- Sustitución del artículo 86 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 86: No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional. Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante: 1. Si el embarazo fuere producto de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de salud interviniente. En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida. 2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante. Art. 17.- Sustitución del artículo 87 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 87: Será reprimido o reprimida con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el o la que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare. Art. 18.- Sustitución del artículo 88 del Código Penal. Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 88: Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta. La tentativa de la persona gestante no es punible. Art. 19.- Capacitación. El personal de salud deberá capacitarse en los contenidos de esta ley y de la normativa complementaria y reglamentaria. A tal fin, el Ministerio de Salud de la Nación y los ministerios provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarán los correspondientes programas de capacitación. Art. 20. - Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo nacional. Art. 21.- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina. Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 6) DERECHO Considero necesario brindar algunas consideraciones previas a la cita de normas, que refuerzan los argumentos jurídicos vertidos en esta acción. Teniendo en cuenta que esta acción se dirige contra el Estado, es menester primero poner claridad a la hora de definir su rol de servicio frente a los administrados. A ese respecto, existen dos teorías; la del Estado-fin y la del Estado-medio. ESTADO FIN: En este caso, el rol del Estado se agota en sí mismo; es decir, el Estado se sirve a sí mismo. Este es el concepto que han tomado en ciencia política los Estados totalitarios. ESTADO MEDIO: En tanto que para la teoría del Estado-medio, éste existe para lograr determinados objetivos fuera de su propia existencia; que obviamente, se contrapone con el primer concepto. En esta corriente, el Estado es un servidor del bien común, estando al servicio de los administrados, sin desvirtuar por ello sus potestades, pero sin que tales potestades desvirtúen ese rol. Por lo tanto, una estructura estatal apartada de tales parámetros, pierde su esencia y su razón de ser, perdiendo también su potestad para imponer a la sociedad la obediencia de un determinado orden Obviamente, el administrado y como contrapartida de ese rol del Estado, espera que éste actúe en función de sus atribuciones y dentro del marco específico en resguardo de un interés colectivo. Cabe señalar, entonces, que la acción de amparo resulta la vía judicial óptima para hacer valer derechos avasallados, sea por el estado, particulares o entidades privadas, cuando esos derechos no encuentran otra vía legal para el reconocimiento de lo que legítimamente corresponde al ciudadano como servicio del Estado que sostiene. Por lo demás, el art. 43 de nuestra CN abarca tanto los derechos constitucionales explícitos como los implícitos (Conf. Barra; La acción de amparo en la constitución; LL, 1994-E-1087) Por lo tanto, pretender desconocer el derecho que me asiste negando la posibilidad de la presente acción, confronta con la misma Constitución Nacional; pues vedar la posibilidad de que sean los jueces quienes ejerzan el control de legalidad de determinados actos, implica un avasallamiento de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, resulta que el dictado de esta ley viene a ser un acto del Estado revisable por vía judicial, pues se trata de un acto manifiestamente contrario al orden jerárquico constitucional; y que si bien el Estado suele alegar los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia para sus actos, dichos criterios nunca pueden quedar al margen del control de legalidad por parte del Poder Judicial, sin que ello implique la sustitución de funciones. (Fallos 308:2246; 311:2128; 314:1234; 323:3139; etc) Por ello, la revisión por vía judicial de aspectos normativos de la administración pública, deviene en un clásico control de legitimidad y, por lo tanto, no alcanzado por aquellos motivos típicos de oportunidad, mérito y conveniencia que se hayan tenido presentes al momento de ser dictado el acto administrativo.(Fallos 315:1361) Pero para no desviar la atención acerca del contenido de la ley 27.610 y su inconstitucionalidad que aquí se impugna, he de continuar con el análisis constitucional para ampliar, luego, sobre la vía del amparo como medio idóneo en este caso. En tal contexto, resulta imprescindible considerar que la Constitución Nacional no es un mero marco normativo de las funciones del Estado, sino también de su conducta, que impone garantizar y respetar los derechos de los ciudadanos, incluso contra el auge de ideas novedosas impulsadas tanto por mayorías como minorías, que pongan en peligro o directamente atenten contra las libertades, derechos y garantías del conjunto social y sustentadas constitucionalmente. Y cuando en nuestra Ley Fundamental se dice “y las leyes que en su consecuencia se dicten”, no hace referencia a una especie de maquinaria automática de dictado de normas, sino que estas deben ajustarse, consecuentemente, con el texto, el espíritu, los objetivos del preámbulo, el contenido historicista y sociológico, los derechos implícitos y explícitos y las cláusulas pétreas de la Constitución Nacional, entre otras consideraciones. Por ende, la función legislativa está subordinada a las normas de la Constitución, sea cual fuere el tema de que se trate. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Sabido es que la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras (CSJN Fallos 307:928; 313:1007; 315:1256, 727; 316:814, entre muchos otros); que, no siendo presumible la contradicción o el absurdo en los términos de las leyes, deben ser interpretadas, cuando ello sea posible, de modo que armonicen sus disposiciones (Fallos 214:612), y que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución nacional (Fallos 255:192; 281:146; 297:142, entre muchos otros)” Se ha precisado también que “al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos” (CS, 01/09/2009, “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”, Fallos 332:2043. A modo de ejemplo, el art, 75, inc. 23, CN, asignó al Congreso, entre otras atribuciones, “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. El párrafo segundo es, igualmente, contundente: “Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia” Cuando se señala “desde el embarazo” es preciso recordar que se hace mención al momento de la concepción, conforme al art. 19 del Código Civil y Comercial. Por otra parte, al ratificarse la Convención Internacional de los Derecho del Niño, en el art. 2 de la ley se ha determinado: “Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reserva y declaraciones: (…). Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad” Así es como ha sido incorporada la Convención sobre los Derechos de los Niños en el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional en la reforma del año 1994; teniéndose presente que “la Convención sobre los Derechos del Niño en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara” (Art. 75, inc 22 CN) En consecuencia para nuestra legislación y con jerarquía constitucional, el niño es persona desde su concepción, y su vida y seguridad son garantizadas por la CN, los Tratados Internacionales incorporados a su texto y el Estado. En razón de ello, la legitimación legal para la eliminación de una vida humana en el vientre materno por el mero hecho de no desearlo, aun por decisión del Congreso de la Nación, no cuenta con amparo constitucional. Y no bastaría denunciar el tratado con las mayorías legislativas necesarias para ello, pues al haberse incorporado la Convención al texto vivo de la Constitución Nacional, sería necesario una reforma constitucional. Por ello, ha de considerarse también que dicha ley 27.610 es absolutamente inconstitucional y por ende imposible de ser confirmada. Incluso, por tal motivo, acarrea la condición de traidores a la patria a quienes votaron afirmativamente dicha ley, en función de los arts. 1, 29, 31, 36, 67 y correlativos de la CN. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “es asunto de legislar, sí, pero para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” (CN. art. 75, inc. 22) ((CS, 14/09/2004, Fallos 327:3677 y 3688) Es decir, los derechos constitucionales gozan de la protección que la misma CN otorga, y no reconocerlos implicaría la absurda consideración de que la Constitución Nacional otorga derechos para no ser cumplidos, o meros enunciados huecos. Se reafirma así en la causa Vizzoti ” (CS, 14/09/2004, Fallos 327:3677 y 3688), “La Constitución Nacional asume el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano” (Cons. 8, párr. tercero, p. 3688). La ley 27.610, deviene como consecuencia de una promesa electoral y se presume parte de un programa de gobierno. Es indudable que para ello los poderes Ejecutivo y Legislativo gozan de legitimidad y atribuciones, lo que aquí no se discute. Pero la Corte Suprema ha dicho: “Si la República está organizada como un estado de derecho, en el que gobierno y gobernador se encuentran sometidos a la ley, y no al mero voluntarismo de uno u otros, el aserto transcripto es insostenible [la existencia del ‘programa de gobierno’], pues presupone la negación, entre otros principios de la Constitución Nacional, del relativo a su supremacía y a la estructura jerárquica de las normas jurídicas dictadas en su consecuencia (art. 31). Ninguna norma cede ante “programas de gobierno”, sino ante otras normas, y, en primer lugar, ante la Constitución, la cual -a su vez- no cede ante nada ni nadie” (CS, 02/12/1993, “COCCHIA, Jorge Daniel c/ Estado Nacional y otro s/ Acción de Amparo”, Fallos 316:2636 Y remarca: “Luego, así como la vida y actuación de los habitantes e instituciones, en cuanto se vinculen a sus derechos y garantías se encuentra regida por la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten -y no por dichos "programas"- la actividad del Poder Judicial, custodio de aquéllos en los casos que le sean planteados, tampoco ha de regirse con arreglo a los citados programas, sino de conformidad con la Ley Fundamental” Remata en la misma causa citada “Es menester comprender el precio de estos principios, pues los jueces no están llamados por la Ley Fundamental a acompañar o secundar las políticas escogidas por los poderes a quienes les están confiadas éstas. (…) La función judicial es muy otra. Se trata, en suma de resolver las contiendas traídas a su conocimiento de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y, en su caso, contrastar la validez de éste, no por su adecuación a "programa" alguno, sino por su conformidad con la Constitución Nacional y las leyes que en su consecuencia se dictaren”. Y cuando se habla de un fin como el de la salud pública o el derecho de mujeres a elegir libremente sobre sus embarazos, es necesario recordar: “Los altos fines de saneamiento social, incluso vinculados al loable empeño de combatir lo que se considerase males de una comunidad, no autorizan el quebrantamiento de principios orgánicos de la república y menos si la transgresión emana de los poderes del Estado y cuando se arbitren en nombre del bien público, panaceas elaboradas al margen de las instituciones (Fallos: 137:37)” Resulta así por demás claro, que los poderes Ejecutivo y Legislativo no cuentan con facultades para sancionar ni promulgar leyes que de manera manifiesta vulneren o restrinjan derechos y garantías consagrados en la CN; menos aun derechos que son reconocidos en el moderno constitucionalismo como anteriores al Estado mismo. Tales reconocimientos incluso se encuentran en nuestro Código Civil y Comercial, a saber: (arts. 19, que establece la condición de la persona humana desde su concepción; 100, que establece la regla general de la representación de los incapaces; 101, inc. ‘a’, los representantes de las personas por nacer son sus padres; 103, inc. ‘i’; el Ministerio Público tiene una participación ‘principal’; 358, principio de la representación legal, aplicable en las relaciones de familia; 372, impone al representante la obligación de fidelidad, lealtad y reserva; 639, establece que la responsabilidad parental se rige, inc. ‘a’, por el interés superior del niño; 646, refiere a los derechos del padre en supuestos de desacuerdo; 646, impone como deberes de los progenitores, inc. ‘a’, cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; 647, prohíbe los castigos corporales al hijo y los malos tratos en cualquiera de sus formas; etc. Y le corresponde al Poder Judicial ejercer el control de constitucionalidad de las leyes. Es así que en un antiguo pero siempre vigente fallo la Corte Suprema se expidió: : “Siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres grandes Departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada una le son peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos y destruiría la base de nuestra forma de Gobierno” (CS, 14/08/1863, “Ramos Ríos y Otros s/ Homicidio y piratería”, Fallos 1:30). Tal como he manifestado anteriormente, la Constitución Nacional no encierra un mero enunciado de normas organizativas y, además, corresponde su análisis de manera integral. Es decir, el texto completo de la CN nos brinda una riqueza política y jurídica insoslayable. Tal el caso del art. 1, pues de él emana la consideración que se trata de “una fuente relevante en el desarrollo de los derechos y en el afianzamiento de las garantías constitucionales, pues ha marcado los límites del poder en la reglamentación de aquéllos” (MARÍA ANGÉLICA GELLI, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, La ley, Buenos Aires, 4ª ed., 2008, 4ª reimpresión, 2011, t. I, p. 18). Por lo tanto, en un sistema como el nuestro, democrático y republicano como lo marca el art. 1 de la CN, la separación de poderes y sus respectivas funciones tiene por objeto controlar el poder, garantizando las libertades y derechos de las personas. Mucho más aun cuando se trata de derechos humanos fundamentales, como la vida. Por ello, es un enorme disparate creer que el derecho a la vida de las personas por nacer puede basarse nada más que en la voluntad de las personas gestantes; en el más absoluto de los silencios de un ser inocente, que la misma ley 27.610 desconoce y además, legitimando inconstitucionalmente ese silencio. Del análisis armónico del texto constitucional, surge una correlación entre el abuso de grupos y el poder político de turno, generando la violación de derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Por lo tanto, las nulidades surgidas de facultades legislativas torcidas o apartadas de la CN, son análogas a las facultades que se arrogan quienes usurpan el poder. Y por ende, el resultado de ello, debe ser la nulidad insanable de la norma dictada. En este caso, el abuso legislativo apartado de la CN mediante la ley 27.610, queda reflejado ante el art. 75 inc. 23 de la CN, pues le impone al Congreso legislar y promover “medidas de acción positiva” que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, “en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. Además del párrafo que hace referencia a la “protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo”. Con ello queda claro que al amparo de lo expresamente mencionado por el texto de la CN, debe legislarse de acuerdo a lo que la Ley Suprema señala, sin apartamientos ni discrecionalidades. Por otro lado, el art. 67 de la CN dispone el juramento de “desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución” Y se trata de un deber sobre el cual no hay excusa posible para no cumplirlo. Y tal como señalara Juan Bautista Alberdi en su obra conocida someramente como Bases (Punto XVI) “La propiedad, la vida, el honor, son bienes nominales, cuando la justicia es mala. No hay aliciente para trabajar en la adquisición de bienes que han de estar a la merced de los pícaros. La ley, la Constitución, el gobierno, son palabras vacías, si no se reducen a hechos por la mano del juez, que, en último resultado, es quien los hace ser realidad o mentira”.- En abierta contradicción con lo señalado, el Poder Ejecutivo envió al Congreso un proyecto y el Poder Legislativo sancionó una ley, en la que se hace mención (art. 3 ley 27.610) a que la misma se adapta a lo normado en el art. 75 inciso 22 de la CN, lo que es absolutamente falso, pues en ninguno de esos Tratados Internacionales se incluye el aborto como un derecho. Al contrario, se menciona específicamente el derecho a la vida desde la concepción. (Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, La Convención sobre todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos) La ley de los Tratados Internacionales contenida en la Convención de Viena establece que: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido ordinario que debe atribuírsele de acuerdo al contexto del mismo y a la luz de los objetivos que le vieron nacer” .De manera que señalarlos para sostener lo contrario de lo que pregonan, resulta arbitrario y falaz. A modo de resumen, basta señalar cada uno de los Tratados mencionados y sus disposiciones, a saber: a) Pacto Internacional de derechos civiles y políticos El artículo 6 (1) del Pacto establece que: “Todo ser humano tiene derecho inherente a la vida. Este derecho será protegido por la ley. Nadie será privado arbitrariamente de su vida” . La ley 27.610 es, en su totalidad, absolutamente inconsistente con este artículo. b) Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales De acuerdo a este Tratado Los Estados parte del presente Pacto reconocen el derecho de toda persona para disfrutar del más alto nivel posible de salud mental y física, siendo consistente con ello la protección y desarrollo de la vida por nacer. Quienes pretenden dar otra interpretación, alegan que el derecho a la salud implica la de controlar el propio cuerpo de la persona gestante, citando para ello al Comité de Cumplimiento del Pacto. Pero ha de hacerse notar que un Comité de Cumplimiento carece de facultades para redefinir los términos de un Tratado. c) Convención sobre todas las formas de discriminación en contra de la Mujer La parte del tratado que mayor relevancia presenta respecto al matrimonio y la familia es el artículo 16 (1)(e), el cual establece que el hombre y la mujer comparten la misma igualdad, “Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos” . El artículo 12, establece: “Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia” . Como ha de apreciarse, no hay nada en el texto de esta Convención que haga mención al aborto como un derecho. d) Convención sobre los Derechos de los Niños El artículo 6 nos dice:“todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”, y aun más allá, los “Estados parte velarán… la supervivencia y el desarrollo del niño”. Si bien no se menciona desde qué momento se considera la existencia de ese niño, eso ha de complementarse con la disposición de nuestro Código Civil y Comercial, que lo considera desde la concepción. Pero además la Convención considera que el niño antes de nacer, posee los derechos de una persona y el derecho a una protección judicial por sus necesidades especiales. e) Convención Americana sobre los Derechos Humanos Esta Convención hace referencia explícitamente a la protección de la vida humana desde el momento de la concepción. Artículo 4 (1) “cada persona tiene el derecho a que se le respete su vida. Este derecho será protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción” . Resulta así que la protección de la vida desde el “momento de la concepción” es coherente con el leguaje claro y directo de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la cual no otorga ningún derecho al aborto. De hecho, encontrar cualquier derecho como este, violaría las reglas establecidas en la Convención de Viena, como el citado anteriormente que dice: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe y de acuerdo con el sentido ordinario que se le atribuye a los términos en el contexto del tratado y a la luz de sus propósitos y objetivos” En resumen y contrariamente a lo que la ley 27.610 dice en su art. 3, El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, El Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, La Convención sobre todas las formas de discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son coherentes con la protección de la vida desde la concepción. Y son además, mandato constitucional pues forman parte integrante del texto de nuestra Constitución Nacional desde el año 1994. Para mayor énfasis, del examen completo de la ley 27.610 se constata su inconstitucionalidad, al determinar que su objetivo es brindar libre acceso a la “interrupción voluntaria del embarazo” (eufemismo de aborto libre) como respuesta a compromisos políticos sobre salud pública y de derechos humanos (art. 1) Sin embargo, se alude a compromisos que nunca, sea cuales fueren, pueden alterar, menoscabar o violar derechos, garantías y tratados consagrados en la Constitución Nacional. Decidir sobre la continuidad o no de un embarazo como si tratara de la compra de un objeto, (art.2) resulta repugnante a los principios, valores, al espíritu y claras disposiciones de la Constitución Nacional. Más aun cuando tal decisión de “libertad” se extiende hasta la semana 14 del embarazo (art.4) Se señala en el mismo artículo que esa libre elección podrá ejercerse con posterioridad a la semana 14 en caso de violación; pero para ello solo bastará una declaración jurada al respecto, sin investigación del delito y sin poner los recursos del Estado para buscar, procesar y penar al presunto autor de tal atrocidad. En los casos de niñas menores de 13 años, tal declaración no será requerida; lo que es peor aun pues puede ser que sea causado por un conviviente que reitere el hecho. Se menciona “la salud integral de la persona gestante”, sin señalar a qué se refiere. ¿Bastará declarar que el embarazo altera su personalidad para considerarlo un peligro para su “salud integral”? ¿Será tal vez por una condición social y económica de pobreza? No queda claro e incluso, hasta es discriminatorio. Al señalar el art. 5 que toda persona gestante tiene derecho a recurrir a la interrupción del embarazo, claramente dispone la ley al aborto como un derecho, no como situación excepcional de la que, según sus circunstancias, cabría un eximente de pena. Con esta sola mención su inconstitucionalidad es manifiesta. Que los servicios del sistema de salud deban hacerse cargo, implica que el Estado, o sea todos los ciudadanos, están obligados a solventar la decisión de una persona a eliminar la vida humana que lleva en su vientre. Con ello, el Estado incumple con el deber constitucional del art. 75 inc. 23 segunda párrafo. Resulta paradójico que se mencione la Convención de los Derechos del Niño para proteger su integridad ante la denuncia penal en caso de violación, pero se soslaya dicha convención en cuanto lo señalado más arriba, punto d que la misma Convención regula y forma parte de nuestra Constitución Nacional. (art. 75 inc. 22) El inciso e del art. 5 de la ley 27-610, determina que la paciente tiene derecho a “no recibir información inadecuada”, con lo cual se vulnera el libre acceso a la información, pues resulta una arbitrariedad manifiesta quién y cómo decide si una información es o no adecuada. Más aun cuando se obliga a que la paciente deba recibir información sobre todos los métodos de interrupción del embarazo, sesgando claramente la información. Toda esa información sesgada se complementa con lo dispuesto en el art. 6 de la ley, en tanto solo reitera y profundiza sobre métodos abortivos. Sin posibilidad de otra información. En cuanto a la objeción de conciencia mencionada en el art. 10, tal condición queda vulnerada con el párrafo que dice “El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable”. La vulneración a dicha objeción queda abierta en tanto para determinar el grado de peligro se requerirá de un estudio previo de la situación, pues de lo contrario ese “peligro” puede resultar arbitrario. El art.11 dispone arbitrariamente que el prestador de salud que por razones de conciencia no desee realizar la práctica del aborto, de todos modos deberá solventar la misma, derivando a la paciente a otro centro asistencial, a su costo y obligando a dicho prestador a garantizar la práctica del aborto. Es decir, lo que en principio parece defenderse en el art. 10, se echa por tierra en el art. 11 obligando al centro asistencial y al prestador de salud a asumir la obligación de garantizar un aborto y además tener que solventarlo. Ello es absolutamente inconstitucional. También el art. 12 violenta la objeción de conciencia y además obliga de manera inconstitucional a los prestadores del servicio de salud y obras sociales a incorporar la interrupción voluntaria del embarazo como un servicio en sus planes de salud. Por su parte el art. 13 dispone la obligación de brindar asistencia a quienes soliciten la interrupción voluntaria del embarazo. Es decir, el Estado, en franca violación de sus compromisos internacionales conforme los Tratados incorporados al texto constitucional, dispone sus recursos en forma contraria a los preceptos constitucionales (art. 75 incisos 22 y 23) y los legisladores violan así su deber de legislar conforme a la Constitución Nacional. El art. 14 incorpora una modificación al Código Penal suprimiendo el aborto como delito contra la vida, pues solo lo pena en caso de haberlo realizado sin el consentimiento de la persona gestante. Claramente se violan disposiciones constitucionales en defensa de la vida desde la concepción. EL art. 15 incorpora al Código Penal el art. 85 bis, desterrando lo poco que quedaba de la objeción de conciencia, imponiendo una pena a quien “dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados”. Es tan genérico el texto que puede implicar una pena para aquel/aquella profesional de la salud que tuviera serios y justificados reparos en practicar el aborto, debiendo luego tener que demostrar su inocencia. Se invierte incluso la carga de la prueba en materia penal. El art. 16 de la ley 27.610 sustituye el art. 86 del Código Penal obligando a cualquier profesional a practicar un aborto con la sola voluntad de la persona gestante, incluso presumiendo un posible delito que no requiere ser denunciado. Los arts 17 y 18 sustituyen los arts. 87 y 88 del Código Penal de la Nación, imponiendo una pena de hasta apenas tres años a quien causare un aborto con violencia, aunque sin el propósito de hacerlo (algo poco entendible mezclar la violencia con una acción supuestamente culposa) y también se impone pena a quien causare un aborto luego de la semana 14 de embarazo, aunque con los supuestos de la misma ley 27.610, dicha pena quedaría sin efecto. El art. 22 de la ley 27.610, dispone que dicha norma será de orden público. Pero sucede que la integridad de sus disposiciones la hace “de orden público” por encima de la Constitución Nacional, algo absolutamente intolerable en nuestro sistema jurídico e institucional. Consecuentemente con lo señalado, resulta de claridad meridiana que la ley 27.610, en su totalidad, es absolutamente inconstitucional; y así debe ser declarada. Nótese además, que dicha ley no viene nada más a modificar sobre la penalidad en casos de abortos ampliando sus consideraciones, sino a establecer al aborto directamente como un derecho. Ello, en franco contrasentido con nuestro régimen constitucional. Corresponde asimismo tener presente el principio de progresividad de los derechos humanos consagrado en tratados de derechos humanos y vinculado a los derechos sociales, económicos y culturales. Así se dispone en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el art 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Consecuentemente con el principio de progresividad en materia de derechos humanos, se impone a los Estados la prohibición de instrumentar políticas y normas que empeoren la situación de las personas al momento de adoptado el tratado internacional. Es decir, la Argentina tiene vedado instrumentar políticas y normas que atenten contra lo establecido en nuestra Constitución Nacional respecto de la vida del ser humano desde el momento de su concepción. Hasta aquí y tanto en el proceso de sanción de la ley 27.610 como en el de su promulgación, el Estado no ha podido revertir la presunción de inconstitucionalidad que pesa sobre esta norma, la que en definitiva, queda a todas luces evidente. Y por otro lado, en tanto nuestro sistema es el de una democracia republicana, absolutamente todos, mayorías, minorías y funcionarios de todo tipo, estamos sometidos a la ley; y a la Constitución Nacional por encima de todas. Es decir, la cantidad de votos no es excusa para violar la Constitución. Por lo tanto, viene a ser función esencial del Poder Judicial controlar que los restantes poderes del Estado actúen en consecuencia con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, como leyes supremas de la Nación. Y, en consecuencia, ejercer el control de constitucionalidad de las leyes. Pues “un acto de la Legislatura repugnante a la Constitución, es inválido” (Marbury Vs Madison) En el mencionado antecedente que afianza las bases del moderno constitucionalismo, se asientan dos cuestiones fundamentales, a saber: a) La Corte, además de sostener y afianzar el valor supremo de la Constitución, determinó la legitimidad del Poder Judicial para el control difuso de constitucionalidad. b) Asimismo, el poder político queda sometido al valor supremo de la Constitución Nacional. Incluso, obviamente, las propias leyes sancionadas por el Congreso. Y no resulta dato menor resaltar que aquel famoso fallo tan trascendente para el constitucionalismo, ha sido posible gracias a la persistencia de un juez como Marshall, lo que demuestra que no importa la magnitud del caso siempre que en manos de grandes magistrados generen decisiones jurídicamente notables e imperecederas. No pongo en duda que está en la voluntad de VS la defensa del estado de derecho, asegurando la protección de los derechos, garantías y deberes constitucionales frente a la flagrante violación de todo ello a través del texto completo de la ley 27.610. Y ello ha de ser así, en tanto la arbitrariedad y afectación constitucional de la ley 27.610 es muy clara respecto del texto constitucional, tomado armónicamente y complementado con el Código Civil y Comercial de la Nación. La ley 27.610, atenta contra el texto de la CN en diversos aspectos, como ya se ha señalado. Principalmente en lo referido al derecho a la vida desde la concepción, conforme surge del art. 75 incisos 22 y 23. Aun siendo la ley una consecuencia de lo que el estado de derecho enmarca, no puede ella instrumentarse de modo que anule derechos y garantías de la Ley Suprema de la Nación. Las declaraciones, derechos y garantías de nuestra Constitución Nacional, son inamovibles por vía de una simple ley. Y el Estado es garante de ello, no pudiendo incurrir en abusos ni arbitrariedades, so pretexto de regular acerca de un bien público determinado. En tal sentido, le cabe al Poder Judicial declarar cuándo una ley altera las declaraciones, los derechos, las garantías y los principios constitucionales. Si me permite VS, quisiera remarcar que la dignidad de la vida humana no es solo un enunciado filosófico y jurídico que se escribe y se borra, sino el fundamento mismo de los derechos humanos. Es por ello que todo ser humano tiene derecho a la concreción de su destino. Y en el caso de las personas por nacer, tienen derecho a que sus progenitores les brinden esa oportunidad desde el primer instante de sus vidas. Y si el destino es la meta que se busca alcanzar, el de los niños por nacer no puede ser el de una muerte provocada por la arbitrariedad de una persona gestante. Un precepto moral no se funda nada más que en conceptos que puedan resultar abstractos, sino que tiene su consecuencia en la práctica porque es aquello que en su ejercicio reconoce el bien del mal; sin que ello implique una arbitrariedad manifiesta. Y con esos preceptos y sus prácticas, formamos los valores humanos, que ayudan a elevar la vida de las personas. De allí entonces el valor que se le otorga a la propia vida humana y a su dignidad implícita en su sola existencia, así como son también valores la honestidad y la paz. Y es así que tales valores tienen protección legal y más aun, protección constitucional. Tal como se ha señalado en este escrito, en nuestro ordenamiento jurídico, la ley 23.849 que ratifica la Convención Internacional de los derechos del niño, declara que la protección de los niños debe interpretarse desde la concepción; por lo tanto, se es niño desde ese momento. También la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) lo manifiesta en su artículo 4 haciendo mención del respeto a la vida desde la concepción. Ambos Tratados internacionales forman parte de nuestra Constitución Nacional, con lo cual, son ley suprema de la Nación. Además, el art. 75 inciso 23, determina como facultad del Congreso promover medidas conducentes a la protección de los derechos humanos, señalando una particularidad respecto de los niños y además exhorta a legislar protegiendo la situación de desamparo de los niños desde el embarazo. En razón de ello, la ley 27.610 no solamente es violatoria de la Constitución, sino que hasta se estaría produciendo la denuncia de Tratados Internacionales y la modificación constitucional, por una simple ley. Y solicitando ser disculpado, entiendo que el Derecho sin humanismo solo es gestor de un conjunto de normas reguladoras sin orientación hacia la persona. El ser humano necesita encontrar en el derecho la herramienta para una sociedad justa. Y una sociedad que a través de una ley desplaza al ser humano de su centralidad, creyendo que con ello se derriban mitos; en realidad aborta su propia dignidad. Y el derecho pierde también su esencia. Queda así fundada esta acción sobre la ley 16.986, el Código Civil y Comercial (art. 19) y los arts. 1, 31, 43 y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional. 7) SOBRE LA VIA DEL AMPARO PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD Existe un debate doctrinario acerca de si la vía de la Acción de Amparo es la correcta para declarar la inconstitucionalidad de una ley, en función de lo que dispone el art. 2, inciso d de la ley 16.986. Sin embargo, he de iniciar este análisis considerando que la acción de amparo resulta la vía judicial óptima para hacer valer derechos avasallados, sea por el Estado, particulares o entidades privadas, cuando esos derechos no encuentran vía legal para el reconocimiento de lo que legítimamente al accionante le corresponde. Resulta así que esta vía de amparo es la correcta en función de no pretenderse un resarcimiento ni tampoco una concesión, sino el reconocimiento del orden jurídico establecido en la Constitución Nacional avasallado por la ley 27.610 en forma totalmente arbitraria. Sabido es que el amparo tiende a recobrar los derechos vulnerados en forma manifiesta, cuando no medien otros caminos legales administrativos, siendo que la negativa expresa al legítimo requerimiento de quien esto suscribe, dejaría en evidencia la ineficacia para corregir la decisión ya tomada por el Congreso de la Nación y el Poder Ejecutivo, , no quedando otro remedio legal que esta acción. Téngase presente además, que varios legisladores votaron en contra de la ley y advirtieron sobre las presentaciones judiciales para declarar la inconstitucionalidad de la misma. Resulta obvio que los actos que vulneran derechos en forma arbitraria no solo pueden provenir del Estado, sino también de particulares y entidades con poder de reglamentación; lo cual ya ha sido advertido por la Corte Suprema en el caso “Kot”, destacándose que con el auge de organismos de control privados, surgían también nuevas formas de amenazas para los derechos de los individuos, que además en algunos supuestos no tienen trámite legal oportuno y útil que repare el daño causado por el acto lesivo. Aunque en la actualidad no merece hacerse tal diferencia, pues a partir de la reforma constitucional de 1994 el amparo opera contra todo tipo de actos arbitrarios, sean de la administración pública o de particulares y entidades privadas, conforme surge del art 43 de la CN, reconociéndose también su categoría de acción propia, sin necesidad de demostrar la inexistencia de otro medio idóneo para hacer valer un derecho violado en forma reciente, manifiesta y arbitraria. Asimismo, dicho artículo constitucional abarca tanto los derechos constitucionales explícitos como los implícitos (Cof Barra, La acción de amparo en la constitución LL, 1994 –E-1087) No es la parte actora quien debe demostrar la falta de idoneidad de otra vía alternativa, pero a pesar de ello, la prueba y los hechos dan cuenta de que la demandada no ha dejado margen a otra alternativa que no sea esta acción, pues la sanción y promulgación de la ley 27.610 resulta un hecho consumado, que atentan contra la oportunidad y eficacia de otra posible acción, cuando queda claro que no se pretende reconocer el derecho a la vida desde la concepción legítimamente adquirido y reconocido en nuestra Constitución Nacional. Por lo tanto, pretender negar la posibilidad y legalidad de esta acción, confronta con la misma Constitución Nacional, y vedar la posibilidad de que sean los jueces quienes ejerzan el control de legalidad de determinados actos, implica un avasallamiento de la tutela judicial efectiva., sobre todo teniendo en cuenta el perjuicio que ello ocasiona, lo que torna un amplio margen de incertidumbre que hace ineficaz el reconocimiento del derecho sin la intervención propia del amparo. Ha de tenerse en cuenta el rol de reglamentación sobre el tema que nos ocupa, pues a su vez implica una actividad de servicio, en tanto tesis de la función como medio; pues lo contrario, la reglamentación por sí misma escindida del rol servicial, implica la tesis del Estado como fin, desvinculado del servicio público que debe brindar, agotándose en la mera existencia como guardián de una actividad determinada. Además, (lo que se objeta) atenta contra los principios de legalidad, razonabilidad, y principalmente contra el derecho humano más elemental que es el derecho a la vida. Y como tal, resulta un acto de la administración revisable por vía judicial, pues el dictado de esta ley y su puesta en función implica un acto manifiestamente arbitrario para el cual el Estado suele alegar los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, dichos criterios nunca pueden quedar al margen del control de legalidad por parte del Poder Judicial, sin que ello implique la sustitución de funciones (Fallos 308:2246;311:2128;314:1234;323:3139; etc) En este caso, esos criterios también han fundamentado esta ley por “razones de salud pública”. En tal sentido, la revisión por vía judicial de aspectos normativos de la administración pública, deviene en un clásico control de legitimidad y por lo tanto, no alcanzado por aquellos motivos típicos de oportunidad, mérito y conveniencia que se hayan tenido presentes al momento del dictado del acto administrativo (Fallos 315: 1361) Además, vedar la posibilidad de que sean los jueces quienes ejerzan el control de legalidad de determinados actos y constitucionalidad de las leyes, implica un avasallamiento de la tutela judicial efectiva. En consecuencia y a fin de que no se desvíe la atención sobre el caso concreto, no se pone en tela de juicio facultad alguna para el dictado de leyes y su promulgación, sino su razonabilidad y legalidad de su ejercicio y desarrollo al amparo de nuestro sistema jurídico y su jerarquía normativa, para lo cual, también debe considerarse el efecto de la medida atacada en esta presentación con su pretendido objetivo, pues el objetivo aludido por la ley 27.610, no es sobre excepciones de penalidad en causas humanas extremas que puedan desembocar en un aborto, sino en establecer a este como un derecho; algo absolutamente vedado en nuestro ordenamiento jurídico. Para que queda más claro, no se trata de quiénes y en qué casos no serían punibles, sino de hacer del hecho mismo del aborto, un derecho. Es por ello la razón de esta acción; y en tal sentido Palacios nos enseña que el proceso cautelar “es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la resolución definitiva” (Palacios, Lino E; Manual de Derecho Procesal Civil, 14° edición; Ed Buenos Aires –Abeledo Perrot; 1998 pags 773,774) Es decir, no se puede esperar que la ley produzca sus efectos con el transcurso del tiempo y entonces analizar su constitucionalidad, pues de su propio texto surge tal circunstancia. Además, ya ha sido promulgada por el Poder Ejecutivo. No quedan dudas acerca de que la acción actual desplegada por el Estado Nacional a través de los poderes Legislativo y Ejecutivo, lesiona en forma inminente con arbitrariedad manifiesta derechos constitucionales; tal como sostiene Lazzarani en El Juicio Amparo, pág 243 y ss; estamos frente a un perjuicio real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, por lo cual se ocasiona un daño cierto y se trata de un daño actual, pues lo que aquí se ataca con esta acción es un acto del Estado que ya ha sido publicado en el Boletín Oficial. Además, a través de un acto oficial del Poder Ejecutivo. Téngase presente que no son necesarios que se den juntos los requisitos de arbitrariedad e ilegalidad, pues se trata de una conducta estatal contraria al orden jurídico. Y por más que se pretenda hacer valer el comportamiento que aquí se cuestiona bajo una supuesta legalidad, ha de saber la parte demandada que un comportamiento cualquiera, adecuado a una ley arbitraria, se encuentra infectado de arbitrariedad, ya que la norma en que se funda padece de ese vicio (Bidart Campos; Régimen Legal, pág 254) La arbitrariedad es lo contrario a la ley moral (Bielsa, El recurso de amparo, pág 202). Retomando entonces el análisis acerca de la vía del Amparo para declarar la inconstitucionalidad de la ley 27.610, algunos consideran que en función de lo expresado por el art. 2 de la ley 16.986, inciso d in fine, en donde se señala que la acción de amparo no será admisible en cuanto “la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese...la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas” , no correspondería esta acción, dando lugar a distintas tesis. A ellas, con la brevedad suficiente, he de referirme. TESIS RESTRICTIVA En primer término nos encontramos con la tesis restrictiva, que en un análisis literal rechaza la posibilidad de este proceso como idóneo para declarar una ley como inconstitucional, fundamentando ello tan solo en la redacción e interpretación literal del art. 2 inc. D in fine de la ley 16.986. TESIS NEGADORA MODERADA Luego hay una tesis negadora, pero moderada, siendo esta una corriente que si bien reconoce lo expresado textualmente en la ley, admite que ante determinadas circunstancias es viable el análisis de constitucionalidad de una ley. Se sostiene que el trámite propio del amparo tiene como objetivo salvaguardar derechos y garantías fundamentales, ante la inexistencia de otro remedio. En tal sentido, aferrarse al texto interpretado de carácter restrictivo, haría ilusorio la protección de derechos y garantías constitucionales. Siguiendo esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que “bastaría que la autoriadad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa – por más inconstitucional que esta fuese- para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado” (Fallos 269:35; 263:22; 259:191; 252:167; 267:215; 264:37) En consecuencia, si el amparo supuestamente no resultara la vía idónea para declarar la inconstitucionalidad de una ley, pero a su vez es la CN la que debe prevalecer como máxima norma de nuestro ordenamiento jurídico, ¿cómo hacemos valer ese orden de prelación? Debemos responder, en este caso de tesis restrictiva moderada, que el amparo sí es la vía propia para declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando se hallen en peligro derechos fundamentales de las personas y con presencia de un daño grave e irreparable y, especialmente, cuando la norma es claramente violatoria de un derecho humano. Tal es el caso de la ley 27.610 en cuanto viola el derecho humano más elemental de todos; el de la vida. TESIS PERMISIVA AMPLIA Está luego una tesis llamada permisiva amplia, en la que se enrolan quienes consideran que no hay impedimento alguno para discutir la inconstitucionalidad de una ley mediante la acción de amparo, dado por el principio de supremacía de la Constitución Nacional (art. 31) Tal como lo ha señalado Sanchez Viamonte “no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional” (Juicio de amparo -Enciclopedia Jurídica Omeba TXVII, pág. 197) También el maestro Bidart Campos nos enseña: "la doctrina de la supremacía constitucional exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad. En efecto, el principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos contrarios a la constitución no valen: son inconstitucionales o anticonstitucionales. Sin embargo, nos quedaríamos a mitad de camino si después de arribar a esa conclusión, no estableciéramos un remedio para defender y restaurar la supremacía constitucional violada. Por eso, la doctrina de la supremacía pasa de inmediato a forjar el control o la revisión constitucionales.".- ("Control de Constitucionalidad". Bidart Campos, Germán J. "Manual de la Constitución Reformada", Editorial Ediar, Buenos Aires, 1996, t. 1 Cap. V.) Pero además, el control de constitucionalidad implica también el de convencionalidad, en tanto los Tratados Internacionales incorporados a su texto, son de carácter obligatorio para el Estado argentino, quedando este expuesto a demandas de carácter internacional ante su incumplimiento. Por ello resulta oportuno que los órganos jurisdiccionales ejerzan dicho control. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: "...le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional". (CSJN, Fallos: 318:514, "Giroldi", considerando 12º). En síntesis, la prevalencia constitucional no es una facultad jurídico-normativa, sino un deber del Estado y particularmente del Poder Judicial su resguardo, más aun cuando se trata de algo concreto, como lo es la violación de un derecho humano amparado por nuestra CN y los Tratados Internacionales incorporados a su texto. Si bien existe también una tesis permisiva algo moderada, sin embargo se insiste en la lógica de la supremacía constitucional. Es decir, ante la colisión de normas el juez “ha de preferir la superior, y marginar la inferior. O sea, tiene que rechazar la que avasalla a la Constitución, y denegar su aplicación” (Bidart Campos -El juicio de amparo y la supremacía de la Constitución- ED 8-783; Régimen Legal p. 128; y El control de constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo; JA2-969-169 y siguientes) Por lo demás, si la inconstitucionalidad surge evidente (como en este caso) cabe realizar en el amparo el control de constitucionalidad. Por ende, si lo que se opone a la Constitución es patente, ningún formalismo puede soslayar el problema, porque en ese caso la Ley Suprema, queda anulada como tal. Si admitiéramos que la norma de rango inferior (ley 16.986) impide la acción de amparo como vía para declarar la inconstitucionalidad de una ley, estaríamos admitiendo la supremacía del poder constituido por sobre la Constitución. Más aun en función de la supremacía jurídica (art 31 CN) y lo dispuesto en el art. 43 de la misma CN. Es así que la aplicación textual del art. 2 inc d de la ley 16.986 aplicada literalmente, evaporaría la supremacía de la Cosntitución Nacional. En consecuencia, el juicio de amparo viene a ser el terreno propicio para desarrollar el análisis de constitucionalidad de una ley y es además, tarea obligada de los magistrados. Los jueces no están habilitados para emitir fallos con prescindencia del texto constitucional. Por otro lado, en el caso que nos ocupa, el estudio de inconstitucionalidad constituye una cuestión de puro derecho, ya que no requiere de amplio debate ni prueba. La Corte ha dicho en la causa Arenzón, Gabriel c/ Dirección Nacional de Sanidad Escolar s/Amparo que el art 2 inc d de la ley 16.986 no debe ser interpretado en forma absoluta, “porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto” (Fallos 306:399) Los Dres Belluscio y Fayt sostuvieron que esta doctrina es la que permite la compatibilidad de la ley 16.986 con la Constitución Nacional. Misma conclusión tuvo la Corte Suprema en el caso Peralta, en donde sostuvo que “impedir este análisis en el amparo es contrariar las disposiciones legales que lo fundan al establecerlo como remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, explícitos e implícitos, así como la función esencial de esta Corte de preservar la supremacía constitucional” (CSJN 27/12/90) Concluyendo, en tanto la inconstitucionalidad surge diáfanamente (como en el caso de la ley 27.610) el juez deberá admitir la presente acción como vía idónea y declarar la inconstitucionalidad en la acción de amparo. Más aún cuando la prohibición de tal tratamiento es abiertamente contrario al principio de supremacía constitucional que emana del art. 31 de la CN, y del derecho consagrado en su art. 43. “Ningún motivo -que naturalmente, debiera ser grave y de importancia- parece justificar la no efectivización en el amparo, del principio de contralor judicial de constitucionalidad de normas inferiores¨(Néstor Pedro Sagüés – Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo – 4º edición- Ed Astrea-p.273) Téngase presente también que hay un daño ocasionado al mismo estado de derecho, al instrumentarse desde dos poderes del Estado la violación manifiesta de la Constitución Nacional. En el presente caso, los requisitos que hacen admisible esta acción se complementan en tanto estamos ante el dictado de una ley, que viene a ser un acto de la autoridad pública, además de que la misma atenta contra derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Nacional. Por ello mismo, no existe un medio más idóneo y expedito para garantizar los derechos y garantías constitucionales que la propia ley 27.610 conculca, al imponer desde el propio Estado, el aborto como un derecho individual escindido del derecho humano fundamental de toda vida por nacer a que no se interrumpa arbitrariamente ese desarrollo. Siendo que ello, la Constitución Nacional y los Tratados a ello incorporados, lo garantizan. Expreso a VS, que nos encontramos ante una cuestión de pleno derecho, no siendo necesario la amplitud de un debate ni el desarrollo de un proceso probatorio. Por el contrario, un proceso ordinario demandaría años de debate en tanto la ley que se impugna de inconstitucional estaría produciendo sus efectos. En virtud de ello, la ostensible inconstitucionalidad de la ley 27.610, resulta ser una cuestión judiciable. No soslayemos que el art. 31 de la CN, prima por sobre cualquier ley, aun emanada bajo el procedimiento debido. Es por ello que corresponde al Poder Judicial intervenir cuando los derechos y garantías consagrados en la CN se encuentran amenazados; y más aun, cuando ya se encuentran abiertamente vulnerados, como en el caso que nos ocupa. 8) PELIGRO EN LA DEMORA Y VEROSIMILITUD DEL DERECHO Si bien no es esta una Medida Cautelar y no se solicita ninguna en esta presente acción, cabe su analogía en tanto la ley comenzará a producir sus efectos basada en una flagrante inconstitucionalidad, poniendo en riesgo la institucionalidad y salvaguarda constitucional con sus efectos. Por ello: 8.1 PELIGRO EN LA DEMORA Hacer referencia a la lentitud de otros procedimientos que ponen en riesgo evidente la puesta en práctica de una ley manifiestamente inconstitucional y, temiendo que ello continúe con una indefinida pendencia, es suficiente para considerar la acción planteada. Conforme criterios modernos, no es dable negar la misma cuando exista verdadero peligro en la demora (periculum in mora). Resulta ello así mientras se espera una decisión y se pierde la posibilidad de una decisión inmediata sobre una ley ya promulgada. 8.2) VEROSIMILITUD DEL DERECHO Los recaudos de verosimilitud quedan evidentes ante la notoria violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, incorporados además, a su texto, sin que sea necesario un examen de certeza, bastando sí la hipótesis del daño, que claramente se refleja. Quien no cumple con sus responsabilidades, carece del derecho de exigir las ajenas, más aún cuando quien debe cumplirlas es el propio Estado. En esta caso, el cumplimiento de los preceptos constitucionales a favor de la vida desde la concepción. Además ante el dictado de una norma de clara violación constitucional, los órganos de control tienen la obligación de declarar su inconstitucionalidad, pues lo contrario significaría el desconocimiento de derechos legítimamente reconocidos por la norma de jerarquía superior, siendo en este caso nada menos que la Constitución Nacional. 9) PRUEBA Atento a que esta acción tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad de una norma recientemente sancionada y promulgada, me remito como prueba a su texto(ley 27.610) , cuyo articulado en su integridad es abiertamente violatorio de las disposiciones constitucionales sobre el derecho a la vida de las personas por nacer. 10) PETITORIO Por todo lo expuesto, a VS pido: a) Me tenga por presentado, parte y constituido los domicilios físico y electrónico. b) Se habilite la feria a fin de dar tratamiento a la presente acción c) Corrida la vista pertinente, se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.610 en su totalidad, pues dicha ley no planea causales de no imputabilidad, sino que legitima el matar una vida humana, hasta las 14 semanas y más, en otros casos, como un derecho; violando la protección de la vida humana desde la concepción consagrado en al Constitución Nacional. SERA JUSTICIA- Guillermo J. Sueldo Abogado

sábado, 4 de noviembre de 2017

PROCLAMA DEMOCRISTIANA

PROCLAMA DEMOCRISTIANA
Convención Nacional - Córdoba - 2017
El partido Demócrata Cristiano de la Argentina es un espacio de construcción política que alberga en su seno diversos movimientos de opinión y aproximaciones ideológicas que intentan hacer aportes a la convivencia nacional desde la visión cristiana del hombre, los valores evangélicos ofrecidos en el marco del pluralismo y la tolerancia, en la búsqueda de la integración con todas las ideas y creencias en una comunidad fortalecida por vínculos saludables de fraternidad.
Busca hacer efectivo en la historia el anuncio de la Buena Nueva y la consecuente igual dignidad de todo humano. Defendemos el destino universal de los bienes porque nos sabemos hijos de un Padre creador y de una Madre Tierra (Pacha Mama) lo cual debe evidenciarse en un mínimo estado de bienestar que permita la libre plenificacion de cada uno según sus potencialidades.
Ofrecemos nuestro pensamiento a todos los hombres de buena voluntad y en fraterna convivencia con otros partidos de inspiración cristiana defendemos las mismas banderas históricas del Movimiento Nacional y Popular del cual nos sentimos parte, en la heterogeneidad de tradiciones que lo conforman.
Como San Martín, Belgrano, Artigas, Irigoyen, Perón,  las organizaciones libres del pueblo y organizaciones de los trabajadores queremos defender nuestra soberanía cultural,  territorial, política, económica y tecnológica con el único objetivo de construir comunidades fraternas protegidas de la voracidad del dios lucro que acecha detrás de las ansias de ganancia sin regulaciones del Mercado Financiero Especulativo Internacional.
Queremos que la Justicia Social sea patrimonio de toda la familia humana, por lo que no entendemos al nacionalismo como un absoluto, sino al Estado Nación como la forma más adecuada para organizarnos e integrarnos regional y globalmente, pero respetando las diferencias y particularidades locales.
Creemos y queremos recrear en líneas generales lo que se denominó Estado de Bienestar ámbito adecuado para lograr una economía al servicio del hombre incorporando las experiencias actuales de economía social, asociativismo y formas de organizar el trabajo desde los excluidos y desde los pobres como obligados actores de cualquier política que intente reivindicarlos.
Creemos que todo movimiento que busque la igualdad debe ser voz de los más vulnerables, de los que no se pueden defender, de los ignorados, de los descartados y solo respetando a los últimos y más rezagados podremos constituirnos en una sociedad unida y segura. Donde cada uno pueda hacer su personalísimo aporte más allá de lo mensurable . No somos meras herramientas economicas, ni podemos ordenar la estructura y la forma de entender la familia, solamente por el modelo productivo. Todos y cada uno desde sus capacidades,, diferencias y elecciones,  aporta al bien común que no puedes ser medido sólo por la productividad o el consumo. Alertamos en ese sentido respectos de los peligros de violar la sacralidad de los extremos de la vida, los cuales nos sumen en el silencio de lo mistérico.
Celebramos todos los avances que desde la ciencia ayuden a vivir más plenamente los derechos de nuestras familias, pero queremos alertar ante los intentos de reducir la vida humana al estado de objeto para ponerla al servicio de visiones economicistas, mercantilistas o utilitaristas. No puede reducirse la complejidad de las relaciones humanas al mero campo de los derechos individuales de las personas.
No podemos seguir soportando o utilizando distorsiones del mensaje cristiano para mantener a la mujer en un plano de postergación o peor aún someterlas a la denigrante desigualdad laboral, económica y de protagonismo so pena de la violencia o la misma muerte si no responde a los roles estereotipados establecidos por la visiones patriarcales. En ese sentido consideramos al aborto como una autoagresión,  por lo que no puede invocarse el sistema penal para resolverlo, pero tampoco puede ignorarse la nueva vida presente desde la fecundación para resolver la mortalidad materna por aborto clandestino.
En este marco queremos sumarnos a la necesaria convocatoria a la unidad  de lodas las tradiciones del Pensamiento popular, Latinoamericano, democrático para sostener los esfuerzos emancipatorios de la patria grande y de todos sus pueblos que pugnan por desarrollarse sin la ayuda opresora de los neocolonialismos y los imperialismo de siempre que siguen proponiendo recetas y soluciones que solo traen muerte y padecimientos silenciados. No queremos resignar políticas monetarias y de desarrollo de la propia industria detrás de mágicos espacios de “libre comercio”, privilegiamos el intercambio bilateral y el comercio con moneda propia que no nos obligue a absorver la emisión inflacionaria del imperio.
Queremos opciones más humanas para la construcción de la sociedad que ponga como centro de la economía al hombre, en una patria de hermanos que respete a la madre tierra.
Queremos unirnos con nuestro humilde esfuerzo y aporte a todos aquellos que regional y globalmente busquen opciones para resolver el desastre ecológico y ambiental que tiene como principal cara el desastre de la pobreza y la desigualdad en la humanidad y hacia adentro de los propios países.
Creemos firmemente en la creatividad de las fuerzas humanas liberadas dentro del contexto de convivencia democrática para construir soluciones económicas de desarrollo que respeten nuestra naturaleza y la casa en que vivimos.
Es urgente la promoción de formas de producción de energías que sean limpias y sustentables, así como la solución de las desigualdades sociales en nuestra patria y la defensa de las instituciones solidarias que son la única forma de lograrlo.
Es urgente la promoción desde el estado, el gobierno y todas las fuerzas de la democracia, de ámbitos comunitarios y familiares que mantengan los tradicionales vínculos saludables entre los argentinos
Es en el marco de la cultura del encuentro entre los diversos actores y el diálogo desde la claridad y el respeto por las diferencias, que lograremos la verdadera unidad y no desde el  pensamiento único avasallador  o la búsqueda de las hegemonías totalizantes.
Abrazamos y convocamos y nos sumamos a las convocatorias de  todos aquellos que nos preceden y los que han de sumarse a esta gesta que con urgencia necesitamos oponer al Neoliberalismo Globalizante y a la destrucción de la Patria y la Soberanía de nuestros pueblos.

Dada en Córdoba a los 11 días del mes de noviembre de 2017