Inserción Diputado Juan Fernando Marcópulos
Cámara de Diputados de la Nación, reunión R 17, Sesión 12ª (Especial), fecha 1 de Octubre de 2014, tema: Código Civil y Comercial

Como Diputado de la Nación, representante del Pueblo, perteneciente al Partido Demócrata Cristiano en el Bloque del Frente para la Victoria, militando este Proyecto Nacional y Popular, adelanto mi apoyo a este nuevo Código Civil y Comercial, largamente esperado, que resuelve conflictos de convivencia propios de la cultura actual y permite incluirlos en la legalidad, siendo que hasta hace poco se vivían en la clandestinidad.
Es un momento histórico, enmarcado en un cambio de época, con debates culturales que revisan los cimientos de una sociedad liberal y conservadora. Una sociedad con valores formalistas y preeminencias de farisaicos modelos principistas que esconden el sostén de privilegios de los "Dueños de la Patria", de las familia Patricias herederas de Roca, Mitre y Sarmiento, es la que está en revisión. Son muchos los cambios que se lograron para dejar de lado normas que marginaban, que excluían, que estigmatizaban, y eso hoy se expresa en un nuevo Código Civil y Comercial, respondiendo a un requerimiento de la comunidad toda, pedido por todas las bancadas, estudiado por todas las fuerzas políticas y debatido en el seno de la sociedad por más de dos años.
Estuve presente en Corrientes cuando la Comisión Bicameral se constituyó para escuchar a los ciudadanos que se expresaron en los más diversos temas. Todas las organizaciones que lo pidieron fueron escuchadas. Organizaciones que tienen opiniones muy diversas, pero que de ninguna manera pueden suplir al Partido Político y los representantes que democráticamente ha elegido el Pueblo, ni la necesidad de dirimir diferencias apelando a las mayorías. El propio Arzobispo Andrés Stanovnik presentó una ponencia y pudo ser escuchada su voz en el marco institucional de esta comisión que salió al encuentro de los ciudadanos. El representante del Pueblo de la Nación Argentina tiene la obligación de decir sí o no. La cobardía de la ausencia no hace más que dañar al diálogo y eludir la responsabilidad de fijar postura.
No puedo sin embargo dejar de señalar algunas diferencias con el texto que vamos a aprobar. Desde mi punto de vista, la sanción del Senado soslaya temas de honda raigambre socialcristiana como la función social de la propiedad y la defensa de la vida humana desde la fecundación.
Como militante del campo nacional y popular, y partícipe de esta construcción política, considerando los grandes beneficios que esta nueva legislación traerá al Pueblo, y no obstante mis disidencias parciales, mi voto será positivo ya que no existe otra oportunidad de renovar el Código con tanto consenso social y político. Aunque el acuerdo nunca será del 100%, estamos en etapa de cambios. Eso será parte de la tolerancia y pluralismo en el que tanto nos está costando acostumbrarnos a vivir. Sin embargo considero necesario dejar sentada mi postura con respecto a los dos temas mencionados anteriormente.
Quiero esgrimir razones científicas, jurídicas y de Derechos Humanos al momento de defender el comienzo de la vida humana desde la fecundación. Desde el punto de vista biológico, y habiendo estudiado como médico las instancias más íntimas de este misterio que cuesta definir, podemos hablar de la vida humana como un proceso que se inicia con la unión del óvulo y el espermatozoide y que termina con la muerte de la última célula. Sabiendo que la muerte es un proceso que requirió una definición convencional, asumimos que un electroencefalograma plano es signo evidente de la muerte de un ser humano solamente porque estamos certificando la irreversibilidad de este proceso que se inicia habitualmente con un paro cardiorrespiratorio, es decir, de las funciones vitales.
Sin embargo no se da la misma situación con el inicio de la Vida Humana. Una vez que se da la primera segmentación que convierte, por mitosis, al cigoto (una sola célula) en un embrión multicelular, se inicia un proceso que llevará indefectiblemente al resultado de una vida humana.
Este punto es el único reparo objetivo que tenemos en ese proceso que culminará con el nacimiento de un nuevo "cachorro" de humano sin posibilidades de supervivencia ni independencia biológica hasta al menos la edad en que esté capacitado para conseguir su propio alimento. Desde ese momento de la primera mitosis que certifica la viabilidad del óvulo fecundado se inicia la historia de un único ser irrepetible a quien no podemos considerar de otra forma que no sea Vida Humana. Científicamente nadie discute que desde la concepción hay un nuevo ser humano vivo, diferente a la madre y al padre, con un código genético que lo hace único e irrepetible.
Todas las demás especulaciones respecto de los momentos del inicio de la vida son científicamente solo especulaciones discutibles y ambiguas sustentadas por intereses que nada tienen que ver con Derechos Humanos o libertades individuales, salvo la del libre comercio y el derecho al lucro.
No podemos cerrar con esto las puertas a nuevas posibilidades de solución de los problemas de alto contenido afectivo y simbólico como son la infertilidad o la esterilidad, y se hace necesario continuar permitiendo los avances científicos, pero siempre protegiendo la vida desde la fecundación y no desde la implantación.
Si bien se modificó la redacción original del artículo 19 que ahora reconoce que "la existencia de la persona humana comienza con la concepción", el artículo 21 sigue distinguiendo entre el "concebido o implantado" y en el artículo 20 se utiliza la expresión "época de la concepción" lo que induce a asociar a la concepción con un proceso y no con un instante. Además la cláusula transitoria segunda del artículo 9º, establece que "La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial", lo cual mantiene un doble estándar de protección desigual para seres humanos iguales en naturaleza y dignidad. En similar dirección, al artículo 561, relativo a la posibilidad de revocar el consentimiento informado otorgado para la realización de prácticas de fecundación artificial, prescribe que el mismo puede revocarse "mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión".
Conforme lo establecido por los artículos 31 y 75, inciso 22, de nuestra Constitución Nacional el orden jerárquico de normas es el siguiente: La Constitución Nacional, las leyes dictadas en consecuencia, y los Tratados y Concordatos aprobados por el Congreso, son ley suprema de la Nación, y están por encima del resto de las leyes sancionadas por el Congreso.
El inciso 22 del artículo 75 continúa enmarcando los tratados internacionales y los concordatos en el contexto de la Constitución, estableciendo que "en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional". De lo dicho hasta aquí se desprende claramente que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incluidos en ella o aprobados por el Congreso están por encima de la legislación común. En caso de contradicción o superposición, tienen validez por sobre este último.
Uno de estos Tratados Internacionales es la "Convención sobre los Derechos del Niño", que en su artículo 1º, establece: "... se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad...". El Honorable Congreso de la Nación, en pleno cumplimiento de lo normado por la Constitución Nacional, sancionó la Ley 23.849 mediante la cual se aprueba dicha Convención, con algunas reservas y declaraciones que fijan y dejan bien en claro la posición de la República Argentina. En cuanto al momento en que se considera que comienza la existencia de un ser humano, la mencionada Ley en su artículo 2º, dispone lo siguiente: "...Con relación al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad".
Otro Tratado Internacional, que también tiene jerarquía constitucional, es la "Convención Americana sobre Derechos humanos". La misma en su artículo 4º, inciso 1, establece que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."
En conclusión, el Código Civil que sancione este Congreso no puede contradecir expresas normas contenidas en Tratados Internacionales que gozan de jerarquía constitucional, atento al orden de prelación de leyes ya explicado anteriormente.
Mi segunda observación tiene que ver con la eliminación de la Función Social de la Propiedad que se encontraba contenida en el artículo 15º del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional. La fórmula en cuestión decía: "La propiedad tiene una función social y, en consecuencia, está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común".
Siendo que para acelerar los procesos legislativos y favorecer la aprobación de este Código no se van a realizar modificaciones, adelanto mi deseo de presentar un proyecto para modificar este artículo en particular, y solicitar la inclusión, nuevamente de este principio.
El principio que establece la función social de la propiedad se hallaba inserto en la Constitución Nacional sancionada en el año 1949. En la doctrina de entonces, la función social de la propiedad estaba estrechamente ligada a la justicia social. Era esa Constitución que afirmaba "... la irrevocable decisión de constituir una Naci´ñon socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana" (Preámbulo CN, 1949).
La Constitución Nacional sancionada en el año 1949 fue derogada por un bando militar en 1956, pero la Constitución de 1994 reincorpora ese espíritu a través de la inclusión con jerarquía constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos (de noviembre de 1969), que determina que "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social" (art. 21).
En lo que hace al pensamiento social de la Iglesia, se encuentra expresado con claridad en la encíclica Populorum Progressio del Papa Paulo VI (de marzo de 1967), donde sostriene "que la p`ropiedad privada no constituye para nadie un derecho incondicional y absoluto. No hay ninguna razón para reservarse en uso exclusivo lo que supera la propia necesidad, cuando a los demás les falta lo necesario. En una palabra: el derecho de la propiedad no debe jamás ejercitarse con detrimento de la utilidad común, según la doctrina tradicional de los Padres de la Iglesia y de los grandes teólogos". Es el llamado Destino Universal de los Bienes. Sobre la propiedad privada hay gravada una hipoteca social, decía Juan Pablo II. Principio que retoma el compañero Francisco en su texto llamado "la alegría del Evangelio".
Por todas las razones expuestas, lamento profundamente la inexplicable exclusión del texto en tratamiento, y que vamos a aprobar, del principio mencionado que favorecía a la gran mayoría del pueblo argentino.
Se perdió también una muy buena oportunidad para incluir en el Código Civil el derecho a la propiedad de la tierra rural, diferenciándola de la urbana con la que existen características y necesidades muy distintas. Es necesario que se establezca el derecho al acceso a la misma, y que la tenga un fin de producción y no de rentas. Es muy bueno que se haya incorporado la propiedad comunitaria para los pueblos originarios, que es una parte del problema, que se haya legislado la vivienda rural que es otra parte del problema, pero el problema es la falta de regulación de la propiedad inmueble rural que se rige por las mismas disposiciones que la propiedad inmueble urbana, cuando ambas tienen distintos objetivos y fines. La Iglesia Católica, en su documento "Una Tierra para todos", propone combatir la especulación y hacer que la tierra sea un modo de realización del hombre que la trabaja y un bien de producción que satisfaga las necesidades de las comunidades, para lo cual aconseja gravar impositivamente los latifundios y las tierras ociosas, lo que se conoce como el impuesto a la renta normal potencial de la tierra.
No obstante todo lo precedentemente expuesto, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación constituye un avance social y jurídico histórico porque incorpora, en sus instituciones, el espíritu igualitario e inclusivo de las leyes que se fueron sancionando durante estos años de década ganada, e incluso amplía y mejora esos derechos. La necesidad de una reforma integral de la legislación privada resulta evidente y nadie se ha pronunciado en contra de ello, atento a que estamos modificando códigos aprobados hace alrededor de 150 años atrás, los que si bien fueron modificados parcialmente, las modificaciones más importantes surgieron de decretos leyes dictados por gobernantes de facto de nuestro país. Y no obstante su parcial adaptación a la forma de vida actual, era indudablemente necesario una reforma integral de todos los institutos jurídicos a la luz de la época actual y adaptándolos en forma sistemática a los nuevos tiempos que corren, lo que redundará, sin lugar a dudas, en beneficio de la gran mayoría del Pueblo Argentino. Muchas gracias.
Marcópulos, Juan F.
Diputado Nacional
El inciso 22 del artículo 75 continúa enmarcando los tratados internacionales y los concordatos en el contexto de la Constitución, estableciendo que "en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional". De lo dicho hasta aquí se desprende claramente que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incluidos en ella o aprobados por el Congreso están por encima de la legislación común. En caso de contradicción o superposición, tienen validez por sobre este último.
Uno de estos Tratados Internacionales es la "Convención sobre los Derechos del Niño", que en su artículo 1º, establece: "... se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad...". El Honorable Congreso de la Nación, en pleno cumplimiento de lo normado por la Constitución Nacional, sancionó la Ley 23.849 mediante la cual se aprueba dicha Convención, con algunas reservas y declaraciones que fijan y dejan bien en claro la posición de la República Argentina. En cuanto al momento en que se considera que comienza la existencia de un ser humano, la mencionada Ley en su artículo 2º, dispone lo siguiente: "...Con relación al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad".
Otro Tratado Internacional, que también tiene jerarquía constitucional, es la "Convención Americana sobre Derechos humanos". La misma en su artículo 4º, inciso 1, establece que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."
En conclusión, el Código Civil que sancione este Congreso no puede contradecir expresas normas contenidas en Tratados Internacionales que gozan de jerarquía constitucional, atento al orden de prelación de leyes ya explicado anteriormente.
Mi segunda observación tiene que ver con la eliminación de la Función Social de la Propiedad que se encontraba contenida en el artículo 15º del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional. La fórmula en cuestión decía: "La propiedad tiene una función social y, en consecuencia, está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común".
Siendo que para acelerar los procesos legislativos y favorecer la aprobación de este Código no se van a realizar modificaciones, adelanto mi deseo de presentar un proyecto para modificar este artículo en particular, y solicitar la inclusión, nuevamente de este principio.
El principio que establece la función social de la propiedad se hallaba inserto en la Constitución Nacional sancionada en el año 1949. En la doctrina de entonces, la función social de la propiedad estaba estrechamente ligada a la justicia social. Era esa Constitución que afirmaba "... la irrevocable decisión de constituir una Naci´ñon socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana" (Preámbulo CN, 1949).
La Constitución Nacional sancionada en el año 1949 fue derogada por un bando militar en 1956, pero la Constitución de 1994 reincorpora ese espíritu a través de la inclusión con jerarquía constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos (de noviembre de 1969), que determina que "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social" (art. 21).
En lo que hace al pensamiento social de la Iglesia, se encuentra expresado con claridad en la encíclica Populorum Progressio del Papa Paulo VI (de marzo de 1967), donde sostriene "que la p`ropiedad privada no constituye para nadie un derecho incondicional y absoluto. No hay ninguna razón para reservarse en uso exclusivo lo que supera la propia necesidad, cuando a los demás les falta lo necesario. En una palabra: el derecho de la propiedad no debe jamás ejercitarse con detrimento de la utilidad común, según la doctrina tradicional de los Padres de la Iglesia y de los grandes teólogos". Es el llamado Destino Universal de los Bienes. Sobre la propiedad privada hay gravada una hipoteca social, decía Juan Pablo II. Principio que retoma el compañero Francisco en su texto llamado "la alegría del Evangelio".
Por todas las razones expuestas, lamento profundamente la inexplicable exclusión del texto en tratamiento, y que vamos a aprobar, del principio mencionado que favorecía a la gran mayoría del pueblo argentino.
Se perdió también una muy buena oportunidad para incluir en el Código Civil el derecho a la propiedad de la tierra rural, diferenciándola de la urbana con la que existen características y necesidades muy distintas. Es necesario que se establezca el derecho al acceso a la misma, y que la tenga un fin de producción y no de rentas. Es muy bueno que se haya incorporado la propiedad comunitaria para los pueblos originarios, que es una parte del problema, que se haya legislado la vivienda rural que es otra parte del problema, pero el problema es la falta de regulación de la propiedad inmueble rural que se rige por las mismas disposiciones que la propiedad inmueble urbana, cuando ambas tienen distintos objetivos y fines. La Iglesia Católica, en su documento "Una Tierra para todos", propone combatir la especulación y hacer que la tierra sea un modo de realización del hombre que la trabaja y un bien de producción que satisfaga las necesidades de las comunidades, para lo cual aconseja gravar impositivamente los latifundios y las tierras ociosas, lo que se conoce como el impuesto a la renta normal potencial de la tierra.
No obstante todo lo precedentemente expuesto, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación constituye un avance social y jurídico histórico porque incorpora, en sus instituciones, el espíritu igualitario e inclusivo de las leyes que se fueron sancionando durante estos años de década ganada, e incluso amplía y mejora esos derechos. La necesidad de una reforma integral de la legislación privada resulta evidente y nadie se ha pronunciado en contra de ello, atento a que estamos modificando códigos aprobados hace alrededor de 150 años atrás, los que si bien fueron modificados parcialmente, las modificaciones más importantes surgieron de decretos leyes dictados por gobernantes de facto de nuestro país. Y no obstante su parcial adaptación a la forma de vida actual, era indudablemente necesario una reforma integral de todos los institutos jurídicos a la luz de la época actual y adaptándolos en forma sistemática a los nuevos tiempos que corren, lo que redundará, sin lugar a dudas, en beneficio de la gran mayoría del Pueblo Argentino. Muchas gracias.
Marcópulos, Juan F.
Diputado Nacional
