El Partido Demócrata Cristiano pidió el rechazo del per saltum del gobierno nacional
Texto completo de la contestación presentada el 15 de junio de 2013 por el apoderado del Partido Demócrata Cristiano (orden nacional) al Recurso Extraordinario por per saltum del Gobierno Nacional donde éste peticiona se revoque la sentencia de primera instancia que hace lugar a la Inconstitucionalidad plateada por la Democracia Cristiana, solicitando el rechazo absoluto de la pretensión:
Texto completo de la contestación presentada el 15 de junio de 2013 por el apoderado del Partido Demócrata Cristiano (orden nacional) al Recurso Extraordinario por per saltum del Gobierno Nacional donde éste peticiona se revoque la sentencia de primera instancia que hace lugar a la Inconstitucionalidad plateada por la Democracia Cristiana, solicitando el rechazo absoluto de la pretensión:
CONTESTA TRASLADO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Excma. Corte Suprema
de Justicia de la Nación :
Carlos Lionel Traboulsi,
abogado, titular
del Documento Nacional de Identidad número 13.773.406; CUIT 20-13773406-1, email: carlosltraboulsi@gmail.com, con domicilio real
en la Avda.
Caseros 1865 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por si y en el carácter de apoderado del Partido Demócrata Cristiano, Orden Nacional, constituyendo
domicilio procesal en la
Avda. Caseros 1865, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(zona 59), en los autos caratulados: “TRABOULSI,
CARLOS LIONEL S/ PROMUEVE ACCION DE AMPARO C/PODER EJECUTIVO NACIONAL”, Expte.
N° 127/2013 PVA, respetuosamente me presento ante V.E. y manifiesto:
I.- OBJETO:
Que por el presente en
tiempo habilitado y forma de acuerdo al Art. 257 ter. del Código Civil y
Comercial de la Nación , vengo a contestar los agravios en el traslado
conferido del Recurso Extraordinario interpuesto por el Poder Ejecutivo
Nacional contra la
Resolución N ° 35/2013 de fecha 11 de Junio de 2013 recaída en
los autos: “Traboulsi, Carlos Lionel s/Promueve Acción de Amparo c/ Poder
Ejecutivo Nacional – Medida Cautelar –“ Expediente N° 3041/13 del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1
Secretaría Electoral de la
Capital Federal , por la cual se declaró la
inconstitucionalidad de los Arts. 2, 4, 18 y 30 de la ley 26855, como así el
decreto 577/13, solicitando desde ya se
confirme en toda su extensión la sentencia en crisis, adelantando la brillantez
y solidez del desarrollo efectuado en la misma y dando por reproducidos en el presente
sus argumentos en particular y general, por economía procesal, adhiriendo a
ellos y mejorando fundamentos de ser ello posible, basado en las razones de
hecho y derecho que pasaré a exponer más adelante, y en consecuencia rechazar
el libelo recursivo interpuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en su
totalidad, a fin de evitar el grave y artero atropello a la República que la aplicación de la Ley 26.855 involucra, la que,
de prosperar no solo afectaría la independencia del Poder Judicial, sino que ocasionaría
un perjuicio actual, manifiestamente arbitrario e inminente al legítimo derecho
del suscripto de participar votando y de postularse como candidato en las
próximas elecciones de representante del estamento de los abogados y/o en todos
los estamentos como Partido Demócrata
Cristiano en el Consejo de la
Magistratura de la
Nación.
II.- CUESTION FORMAL:
El quejoso al momento
de cumplir con los requisitos de formalidad establecidos en la Acordada N ° 4/07 en la
parte pertinente referida a: “Exponga que decisión pretende de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ”
textualmente refiere: “se admita el presente recurso extraordinario
por salto de instancia, y se revoque la sentencia del 11 de junio de 2013, en
lo que es materia de recurso, rechazando la acción de amparo deducida por el
doctor Carlos Lionel Traboulsi, en su carácter de apoderado del Partido
Demócrata Cristiano…”
En forma clara el
presentante se refiere al carácter exclusivo de suscripto como apoderado
partidario y omite voluntariamente el carácter de afectado personal, ya que la
presentación amparista lo ha sido en el doble carácter de ABOGADO DE LA MATRICULA FEDERAL
y COMO APODERADO DEL PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO, afectaciones distintas y
comunes que a lo largo de la presentación se expusieron.
Esto es una
actitud propia de la lógica de construcción política llevada adelante por el
Gobierno Nacional, amigos/enemigos y desprecio por las personas físicas, salvo
en las cuestiones necesarias de invocación de Pueblo o Voto Popular por
intereses de su propio proyecto político.
De acuerdo a la acordada
4/07 en su Art. 2 inc. I) que dice: “…
no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí …” el
Recurso Extraordinario por salto de instancia debe ser rechazado y desestimado
en los términos del Art. 11 del reglamento y la vasta jurisprudencia reciente de la
Corte sobre el particular.
III.- RESPUESTA AL
PRIMER AGRAVIO:
A) LA ACCION DE AMPARO
DEDUCIDA ES FORMALMENTE ADMISIBLE POR REUNIR TODOS LOS REQUISITOS
EXIGIDOS. EXISTENCIA
DE CASO.-
Los abogados de la Matrícula Federal ,
las agrupaciones de abogados como PRESENCIA Y ACCION que integro en el Colegio
Público de Abogados de la
Capital Federal entre otras, al igual que el partido
Demócrata Cristiano que represento y otros, son sin lugar a equívocos,
interpretaciones ni dudas, los afectados directos por la Ley 26.855, cuya caprichosa
inminente pretensión de aplicación por parte del PEN nos perjudica, ya que
impide presentar candidato en las elecciones a representantes al Consejo de la Magistratura Nacional.
A
pesar de ello el quejoso pretende desconocer la existencia de “caso”,
limitándose a reseñar definiciones doctrinales, políticas y conclusiones sin
sustento que lo llevan a afirmar que: “…es
indudable que en estos actuados no se halla configurado un caso o causa,
conforme los términos de la doctrina de ese Alto Tribunal, que autorice la
intervención de V.E., en razón de la ausencia de un perjuicio concreto y actual
en cabeza del amparista…”. Al
respecto, es pacifica la doctrina y jurisprudencia que el llamado “caso
judicial” no requiere necesariamente la presencia de un perjuicio ya ocasionado
a los intereses del justiciable puesto que, según la letra del artículo 43 de la Constitución Nacional ,
alcanza con que sea “inminente”, e incluso basta con que se trate de una
“amenaza” basada en hechos concretos.
La convocatoria a elecciones de candidatos al Consejo de la Magistratura ,
contenida en el artículo 30 de la
Ley 26.855 y ratificado por el decreto 577/13, constituye, sin equívocos, “el caso” por
excelencia que requiere como requisito, la Acción de Amparo, ya que ni el suscripto ni el
partido Demócrata Cristiano podría participar del proceso eleccionario, máxime
teniendo en cuenta que a la fecha todas las presentaciones efectuadas por
ante el Juzgado Electoral Nacional relativas al Consejo de la Magistratura Nacional
han sido rechazadas con el argumento que carece de efectos jurídicos la
convocatoria efectuada por la ley 26855 y su decreto 577/13.
La
controversia entre el suscripto, el partido Demócrata Cristiano y el Poder Ejecutivo Nacional es real ya que
estamos interesados en que se organice una elección ajustada a las pautas
contenidas en el artículo 114 de la Carta Magna.
Por el otro lado está el Estado Nacional que pretende avanzar con un
proceso eleccionario que se sustenta en una ley tachada de inconstitucional que
lastimará arteramente la salud Republicana al hacer desaparecer la
independencia judicial sometiendo a la Justicia al Poder Ejecutivo de turno producto de
la desnaturalización del sistema de representación, equilibrio y voto
popular. El Ejecutivo Nacional se
encuentra en plena organización y difusión de una elección que proscribe a los
matriculados federales como tales y a los partidos políticos que no tengan
representación en 18 distritos electorales generándoles una “capitio diminutis” al impedir la
adhesión de las boletas del Consejo al cuerpo de la lista.
A
la luz del relato de los hechos concretos sumado a la postura unánime de la Jurisprudencia del
Juzgado Inferior, como así de la Cámara Nacional Electoral entre otros fueros
judiciales, se ha acreditado en el presente amparo una real afectación de
nuestro derecho individual y colectivo que permite la habilitación de la vía
excepcional impetrada oportunamente ya que nos hemos encontrado personal y
directamente perjudicados por la norma cuya inconstitucionalidad se ha
solicitado y hecho lugar el Magistrado Inferior.
B.-
EXISTENCIA DE PERJUICIO REAL Y CONCRETO.-
En el
líbelo en responde se expresa que la nueva normativa “… Habilita al accionante a postularse como consejero abogado de la
matrícula o bien por el partido que él representa” Continúa expresando: “En efecto, debe ponderarse que la Ley Nº 26.855 (cfr. Art. 4º) no le
impide en modo alguno acceder a una postulación en alguno de los partidos
políticos nacionales que sean afín a sus ideas” (v. pag. 13 par.
17/20). Sin perjuicio de haber ya
expresado que me he presentado como abogado de la matrícula y como apoderado
partidario, el recursista apela al argumento inapropiado de referir que, en
definitiva, es lo mismo presentarse representando los intereses de un partido
político, que participar de una elección representando al sector de los
abogados de la matrícula federal. Todo
da lo mismo basta de llevar adelante la postura oficial, un tipo “cambalache siglo XXI.”
Así también, con un argumento por demás demagógico, el Ejecutivo intenta
imponer la idea de que con el fallo en crisis se “… podría impedir… que 28 millones de argentinos ejerzan sus derechos
políticos, en concreto, a los efectos de designar a los candidatos a consejeros
del Consejo de la Magistratura…”. Argentinos que no han planteado objeción
alguna pues están muy lejos de la pretensión del Ejecutivo Nacional por los
claros motivos de haberse vedado la posibilidad de llevar adelante un debate
obligatoria en la materia que sustenta el concepto de la amistad cívica. No
hubo transparencia hacia el Pueblo en el dictado de la norma, transparencia
pública que hoy reclama el Ejecutivo al sostener que se quedarían sin el
derecho de votar.
Sin embargo, se impone comprender que es el mismo texto constitucional
el que, en su integridad, y en particular el artículo 114, sostiene la
representatividad de los sectores, como la Sra. Juez de grado ha resuelto,
puesto que en esta cuestión el Poder Constituyente, acá si con el debate de
frente a la sociedad, ha querido que se encuentren representados los sectores
que surgen del voto popular con aquellos otros sectores sociales con
conocimientos y experiencia específica.
Se agrega al voto popular el agregado de la especificidad por la materia,
a fin de jerarquizar el órgano en beneficio del propio Pueblo.
Cuando se enfrentan ante una causa en la que debe dilucidarse la
interpretación y aplicación de una norma, ante una pretensión que se respalda
en la inminencia de un daño y en la procuración de evitarlo, los Tribunales
ejercen en el marco constitucional un derecho y un deber de administrar
justicia, con un claro sentido preventivo, sin que en modo alguno menoscaben
las atribuciones de los otros poderes. Pues es función de los jueces, y esto
debe ser tenido muy presente, interpretar la ley, esclarecer los derechos de
las partes y finalmente, decidir los efectos en la relación jurídica litigiosa,
ya sea que los Tribunales hayan resuelto una “controversia” que se concreta a
la sola interpretación del derecho en forma declarativa y preventiva, o por
otra parte, los tribunales hayan interpretado el derecho y lo hayan aplicado a
las consecuencias dañosas ya producidas, de una forma declarativa y
reparadora. Ello es tan así, como que la
creación y desarrollo jurisprudencial y legal de la acción de amparo durante
más de cuatro décadas, como en la actualidad de su recepción en el artículo 43
de nuestra Ley Suprema por obra de la Convención Reformadora de 1994,
inveteradamente se aceptó la acción de amparo contra “todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva”. Reparemos entonces cómo, ante
la inminencia de un daño, se debe declarar la inconstitucionalidad de aquella
norma cuya aplicación pueda producirlo. Es entonces que procede la presente
Acción de Amparo, encontrándose ampliamente reunidos los requisitos de
procedencia contenidos en el artículo 43 CN, a saber: 1) Existe un acto de
autoridad pública: el dictado de una Ley; la Nº 26.855 y su decreto 577/13; 2) Que en forma inminente amenaza: Esta
amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real y
efectivo peligro el pleno ejercicio de un derecho, cual es el de representar
ante el Consejo de la Magistratura conforme los lineamientos del Art. 114 de la
Constitución y la inminencia de las elecciones que proscribirían a esta parte
en forma personal y a mi representada.
3) Elecciones estas que conculcan con ilegalidad y arbitrariedad
manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía
constitucional (Art. 75 inc. 22 CN): cuando las disposiciones de una ley, como
la que se tacha de inconstitucionalidad en la presente acción, claramente no
respetan los preceptos constitucionales, la arbitrariedad e ilegalidad es
manifiesta. 4) En cuanto al recaudo:
“medio judicial más idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la
situación planteada, no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito,
rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los
derechos fundamentales conculcados. 5) Finalmente la ostensible
inconstitucionalidad de esta Ley, cuya declaración se persigue mediante esta
acción de amparo, es cuestión judiciable.
En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 31 CN, la voluntad del
Constituyente prima sobre la del Legislador, por lo que, atento las facultades
de control de constitucionalidad de las leyes confiado por la CN al Poder
Judicial, corresponde que éste intervenga cuando surjan, como en el caso de
autos, contradicciones entre el texto constitucional y la ley.
La norma que se impugna, carece además de validez constitucional, por
cuanto ha sido aprobada en la Cámara de Diputados, sin que se hubiere respetado
el procedimiento de sanción de las leyes, puesto que no fue votado con el
quórum agravado y con la mayoría absoluta
de los miembros que componen la Cámara de Diputados según las disposición
expresa del Art. 114 CN.
Al
respecto, cabe destacar que desde los precedentes “Colella” (Fallos: 268:352) y
“Nobleza Piccardo” (Fallos 321:3487) no queda duda alguna que los
procedimientos de sanción de leyes son revisables por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, dejando de ser una cuestión política no justiciable.
Es
que se vulnera tanto la Constitución cuando se sanciona una norma contrariando
las disposiciones sustanciales como las formales.
Y
ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, respecto de la sanción dada al Art.
2 de la ley....en su tratamiento por la Cámara de Diputados, luego de su
tratamiento en general, cuando se procedió
a su votación en particular.
Al
votarse el artículo 2, la votación consignó 128 votos afirmativos, contando el
voto de la presidencia, que sólo vota en caso de empate, con lo que también se
violó el Art. 41 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Nación.
Además se contabilizaron 101 votos negativos y 21 abstenciones, lo que
totalizaban los 250 diputados presentes. Entre esas abstenciones figuraban la
de los diputados Alicia Marcela Comelli y Juan Carlos Forconi (según acta de
votación de las 6:08 hs.). Por lo tanto no se alcanzaron los 129 votos que
requiere la mayoría absoluta.
También
ha quedado lesionada, la modificación de leyes que para su sanción requieren de
igual quórum agravado (Art. 77 de la CN), como lo son las leyes que regulan el
régimen electoral y la ley orgánica de partidos políticos (leyes 19.945,
23.928, 24.012, 26.215, 26.571 y 26.774).
El
Art. 114 de la Constitución federal previó que la ley especial que regulara el
Consejo contara con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara; es decir que esta mayoría no se toma sobre los presentes, sino sobre el
total de los miembros que integran la Cámara, que si bien se había superado la
mayoría absoluta de los presentes, no se había logrado alcanzar los 129 votos
necesarios para obtener la mayoría agravada que requiere la Constitución.
Como
consecuencia de ello, el Art. 2 no logró la aprobación adecuada, por lo que
debía volver a comisión.
Sin
embargo, luego del escándalo producido y que tuvo una amplia cobertura
mediática, donde la oposición se retiró porque se pretendía cambiar los votos
de los dos legisladores mencionados, aparece una nueva acta, con la hora 6:34,
donde se consigna un total de 140 presentes, con 130 votos afirmativos (a esos
efectos se solicita la remisión de las respectivas actas al Honorable Congreso
de la Nación).
Al
pie de la parte final se expresa que hubo una reconsideración del acta
anterior, que se votó a mano alzada y que tuvo resultado afirmativo. No se consigna cuántos legisladores
votaron por la afirmativa en la reconsideración.
Cabe
aclarar que la reconsideración está prevista en el reglamento. Allí, en el Art.
135 se expresa que “Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por
objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular. Las
mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se
encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado, y requerirán para su
aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse
en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de
formuladas”.
Del
artículo transcripto surge claramente que para la reconsideración se deben
obtener la conformidad de las dos terceras partes de los votos emitidos.
No
se habla, en este reglamento, de los miembros presentes, sino de todos aquellos
que hayan participado en la votación, sea por la afirmativa o por la negativa.
Si
accedemos al acta original (ver documental presentada en “Amparo Colectivo
Colegio de Abogados de Córdoba c/PEN s/amparo” que tramitara por ante el
Juzgado Federal de la Ciudad de Córdoba N° 1), los votos emitidos fueron 229
(128 por la afirmativa y 101 por la negativa). Así, para alcanzar los dos
tercios se necesitaban 153 votos. Si embargo, al momento de la reconsideración,
sólo había 140 diputados presentes (siempre de acuerdo a las actas reseñadas),
por lo que esa mayoría nunca pudo ser alcanzada.
Ello
invalida la aprobación del art. 2, de la ley en crisis.
C.- EXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN
ACTIVA.-
Los presentantes
como afectados directos, tenemos legitimación para solicitar, a través de la
presente acción de amparo, la tutela expedita de nuestros derechos políticos, y
el reconocimiento de nuestro derecho a elegir y ser elegidos representantes de
los abogados de la matrícula federal y como Partido Político (Art. 38 de la
CN).
Aún cuando la legitimación es clara, el PEN se agravia e intenta
desconocer el derecho de acceso a la jurisdicción en orden a resguardar los
derechos políticos vulnerados, sosteniendo que: “…El amparista carece de legitimación activa para iniciar el amparo
incoado en autos…” (v. pag. 14 par. 8/9) y, en esta línea de
pensamiento se pregunta: “… Cuál podría ser el perjuicio que le
ocasionaría la normativa impugnada…” A riesgo de ser reiterativo, se impone
afirmar que, aún cuando el Ejecutivo pretenda ignorarlo, la Ley 26.855 impide a
los abogados de la matrícula federal presentarse en las elecciones que fueran
convocadas desde su artículo 30, como así a los partidos nacionales que no
tengan 18 distritos electorales reconocidos, a la par de afectar la naturaleza
del Consejo de la Magistratura, alterando su equilibrio y representación
estamentaria.
En la
presente Acción individualizamos, y así fue reclamado, la identificación de una
“clase”, que es homogéneamente afectada por
la ley impugnada: los estamentos no políticos que deben integrar el
Consejo, a saber: los abogados de la matrícula federal, los magistrados y los
académicos/científicos. El perjuicio es homogéneo y común a todos: la ley les
quita aquello mismo que la CN les reconoce –una representación en el CMN-.
Existe, entonces, una “clase” claramente individualizada y delimitada, que
habilita la acción y requiere extender los efectos de la sentencia a todo su
conjunto, pero también la afectación a los partidos políticos en particular a
la Democracia Cristiana que carece de 18 distritos electorales, todo ello en
concordancia a lo dispuesto por el artículo 43 CN y jurisprudencia de la CSJN.
El
bien colectivo cuya tutela se procura
consiste en la organización de una elección cuyo mecanismo respete las
directivas de representación contenidas en el artículo 114 CN, y mantenga el
equilibrio del órgano, derechos éstos cuyo ejercicio se encuentra afectado por
igual en los tres estamentos no políticos que lo deben conformar.
Deviene necesario, y así lo requiero, que el reconocimiento de nuestros
derechos individuales y colectivos se extiendan a todos los abogados, a los
académicos, científicos y a los miembros de la magistratura de la Nación, ya
que solo así se otorgará tutela judicial efectiva a nuestros derechos políticos
agraviados, que se resumen en el derecho a participar en igualdad de
condiciones con los restantes estamentos que deben constituir el Consejo de la
Magistratura, fuera de los integrantes provenientes de las fuerzas políticas
que integrarán el Congreso Nacional y el Ejecutivo Nacional.
Este derecho se extiende al funcionamiento mismo del Consejo, toda vez
que la articulación de las decisiones internas y el ejercicio de las potestades
y funciones que le son propias, sólo podrá efectivamente concretarse en la
interacción equilibrada de los distintos estamentos que lo deben componer,
cuando son elegidos por sus pares. Si se
hiciera lugar sólo al reclamo del presentante, dejando de lado al resto de las
agrupaciones de abogados, de los abogados, jueces, académicos, científicos y
partidos políticos, la sentencia que se dicte quedará en letra muerta,
resultando en la práctica inviable.
Cobra especial interés, en este punto, rescatar lo observado por los
Sres. Jueces de la CSJN Petrachi, Argibay, y Fayt en el fallo Halabi.
En efecto tanto en el voto en disidencia parcial del Dr. Petrachi y Dra. Argibay como en el del Dr. Fayt, se advierte el mismo considerando 7 que
se cita a continuación: “Que si bien es
cierto que este tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos
solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio
y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos
a él (fallos: 321:1252 y sus citas, considerando 18 del voto del juez
Petrachi), tal aseveración reviste el
carácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión
invocada impide, fáctica y jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido
a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo,
la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulneraría el
principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008,
esp. considerando 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas).”
Se trata de un “bien indivisible” ya que no puede existir una elección
si solamente se le permite participar a una única lista, y, además, no puede
ser el comicio respetuoso del Art. 114 CN si no se extiende los efectos de la
sentencia a los abogados, los magistrados y académicos.
Estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva y en este
sentido, la CSJN en fallo “Halabi”, ha recordado que “los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes
colectivos (Art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor
del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo, y el
afectado” (fallo “Halabi”, voto mayoritario, considerando 11).
En conclusión: para satisfacer el interés de esta parte de postularse y
participar de acuerdo al artículo 114 CN, se hace necesario y, así
oportunamente lo he solicitado la
declaración de inconstitucionalidad que abarca a la totalidad de los
interesados a fin que la elección respete el artículo 114 CN, esto es que se
hace necesario extender los efectos a los magistrados y a los académicos que
también se han quedado, por imperio de esta ley, sin representación en el
Consejo de la Magistratura, y que integran “la clase” homogéneamente afectada
por esta ley cuya declaración
de inconstitucionalidad
reitero se solicita a V.E. confirme.
IV.- RESPUESTA
AL SEGUNDO AGRAVIO:
-LA PRESENTE ACCION DE AMPARO ES MATERIALMENTE
ADMISIBLE-
A) AFECTACION A LA
REPRESENTACION EN LA
CONFORMACION DEL
CONSEJO.-.
Se agravia
el demandado, por considerar que el fallo sub examine desconoce que la
necesidad de asegurar las condiciones que posibiliten el afianzamiento de la
representatividad esta fuera de discusión en las democracias contemporáneas.
Nada más lejos que ello. La sentencia atacada, por el contrario, consolida
nuestro sistema representativo y republicano establecido por la CN y el sistema
de representaciones estamentarias establecidas en el artículo 114 CN. Lo que
hace el recurrente en primer término, es promover una suerte de ensayo acerca
de la democracia contemporánea y la idea de un “mandato representativo”, -que
se colige con aquella- figura propia del derecho público, a diferencia de un
“mandato imperativo”, que importaría una traslación al derecho público del
concepto de mandato del derecho privado.
En realidad, la figura elegida por la Dra. Servini de Cubría en su fallo,
para describir en forma acabada la novedad introducida por la Ley 26.855, toma
elementos de los dos, para llegar a un esquema de “representación triangular”,
como ella misma lo denomina, en el que se incorpora un nuevo protagonista ajeno
a la relación natural de la representación, de modo tal que un conjunto de
personas elige a uno o varios individuos, para que éstos terminen representando
a un segundo conjunto de personas. Es decir, a partir de la ley impugnada, se pierde
la condición vinculante que debe existir entre representante y representado,
por no existir una relación directa entre quien eligió al representante
(ciudadanos electores) y el representado (ciudadanos abogados y/o jueces y/o
académicos). Pero el mandato
constitucional tiene su fundamento en el
sistema representativo, en el que
el pueblo gobierna por medio de sus elegidos. Y es el sistema contemplado por
la CN para elegir a los diputados de la Nación y a los senadores de las
Provincias, no así para los miembros del Consejo, al establecer un mecanismo
diferente.
Sin embargo, la Ley 26.855 convierte al artículo 114 CN en letra muerta,
en la medida en que todos sus integrantes resultan de la elección popular y no
ya por los estamentos cuya composición está prevista en el mismo ordenamiento. El
texto del mencionado artículo claramente establece que los órganos resultantes
de la elección popular son sólo aquellos provenientes de tal elección, es
decir, los senadores y diputados luego designados por el poder legislativo de
entre sus miembros. De lo contrario el texto no tendría ningún sentido al
marcar expresamente dicha diferencia. No debe dejar de soslayarse, que ninguno
de los miembros consejeros provenientes del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo
son elegidos directamente por el voto popular, ya que los primeros son elegidos
por sus pares, mientras que el segundo es elegido directamente por el
Presidente, siendo éste el cargo menos representativo de todos los que se ejercen
en el Consejo pues es a “dedo”, al no
provenir de elección alguna: ni del voto popular, ni del voto de los distintos
estamentos.
Volviendo al traslado conferido, me permito disentir con la cita realizada
de Miguel A. Ekmedjian, en cuanto considera que la única sanción viable en un
sistema como el nuestro sería la no reelección de un representante, al
finalizar el período de ejercicio en su cargo. Para ello, también está
contemplado, sólo en el caso del presidente y vicepresidente de la Nación, el
instituto del juicio político por el cual no es necesario esperar a que
finalice su período de mandato. No es cierto que el cambio del modo de elección
de los representantes de los abogados, jueces y académicos obedezca a la necesidad
de que éstos gocen de representatividad. Ellos, ya la detentaban -y la detentan
todavía- a través de las sucesivas elecciones realizadas en los distintos
estamentos que los agrupa, por medio de procesos transparentes y masivos, como
sucedió en el ámbito abogadil. Tampoco
es cierto que se falsee la representatividad ni se la debilite, al contrario se
la fortalece. Opinar de esta manera no es sólo faltar a la verdad, sino que
también es revelar un estado de ignorancia absoluta acerca de los procesos
electivos desarrollados en el ámbito físico del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal, y organizados por el Juzgado Federal con competencia
electoral, como así en otras organizaciones estamentarias.
Por
otra parte, atribuir a los cuerpos colegiados un menoscabo en la
representatividad, o pretender que éstos sólo puedan tener fines sectoriales
ajenos al bien común, es una construcción dogmática e infundada, para utilizar
las mismas palabras que el recurrente, no mereciendo mayor análisis al
respecto. No olvidemos que la ley impugnada
responde a circunstanciales intereses de coyuntura, sometiendo a los abogados
de la matrícula federal a perder la representación estamentaria -no partidaria-
reconocida en la CN, al convertir sus cargos en lugares de militancia
partidaria, a riesgo de que las decisiones electorales que deben pertenecer
exclusivamente a esta profesión sean manipuladas de acuerdo a los intereses del
partido político que detente una mayoría circunstancial.
El maestro Bidart Campos señalaba al respecto: “Hay, en cambio, fuera del dogma mítico de la representación popular,
un posible dato empírico, cuya realidad -existente o no existente- no depende
de normas, ni es privativa del gobierno, sino extensiva a cuantos son
dirigentes de cualquier entidad, asociación o grupo humano. Se trata de representatividad.”
El Poder, Ed. Ediar, Bs. As. 1985, p. 84 “Sociología del Derecho
Constitucional”.
La norma atacada consolida la injerencia absoluta del sector político,
eliminando definitivamente el equilibrio por carencia de representación de los
estamentos que deben conformarlo, llevándolo al extremo de trocar la esencia
misma del Consejo, para convertirlo en un órgano politizado y partidizado por
definición, al servicio de mayorías circunstanciales y sujeto a los vaivenes
que los cambios de conducción generen en las elecciones nacionales.
Desaparece la composición estamentaria, ya que, obliga a sus postulantes
a enrolarse o alinearse políticamente con algún partido afín y, desde ese
lugar, formar parte de las decisiones cruciales que hacen a la integración del
PJN. El constituyente quiso que la
elección y juzgamiento de los magistrados recayera en la responsabilidad de
decisión de cuatro estamentos: uno con representación de toda la base electoral
en equilibrio con los representantes de los jueces, abogados y académicos
elegidos libremente por sus pares. Es decir, estableció sistemas diferentes y
expresos, diferenciándolos unos de otros. Sostener lo contrario, además de pretender
hacerle decir a la Constitución algo que claramente no dice, supone desconocer
los elementales principios que deben regir la elección y enjuiciamiento de los
jueces, afectando la seguridad jurídica y la garantía de efectividad e
imparcialidad de la justicia.
Luego
difiere su número a la forma que indique la ley siempre procurando el
equilibrio entre los “órganos políticos resultantes de la elección popular”
(diputados y senadores); “jueces de todas las instancias” y “de los abogados de
la matrícula federal”; además de los académicos. Tal es la manda constitucional que ningún
poder emanado de la CN puede vulnerar so pena de inconstitucionalidad, artículo
31 CN.
Tiene establecido nuestra CSJN
que ninguna interpretación cabe hacer de la ley cuando su texto expreso es
claro; “cuando la letra de una norma no
exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente sin atender a
otras consideraciones”. (Fallos 324:1740).
En cuanto a la disquisición que realiza el apelante acerca de las manifestaciones
vertidas por los convencionales constituyentes en oportunidad de celebrarse la
Convención de 1994, a partir de los debates producidos ya en el pleno del
cuerpo constituyente y no en una simple reunión de comisión, a la cual parece
restarle importancia el abogado representante del Ejecutivo, se advierte que
aquellos tuvieron en miras que el nuevo órgano a crearse tuviera una
representación estamentaria, dejando a un lado la representación exclusivamente
política, para lograr de ese modo dar mayor transparencia a los mecanismos de
selección de los jueces tan cuestionado en dicho momento.
Afirmar otra cosa es no sólo pecar de absoluta ignorancia o mala fe,
sino que también es poner de manifiesto una actuación que va en desmedro de la
inteligencia del conjunto social, lo que desemboca en un atropello. Es un acto de hipocresía que para obtener sus
fines construye el discurso oficial y lo pretende hacer popular corrompiendo
las estructuras y fundamentos de la democracia participativa.
Finalmente
el apelante señala que el Consejo de la Magistratura es un órgano político.
Ello no es así, ya que el Consejo de la Magistratura se encuentra regulado en
nuestra Ley Fundamental en la “Sección Tercera, del Poder Judicial”, por lo
tanto, forma parte del mismo y como tal, debe prescindir de los intereses
políticos del partido gobernante de turno.
La ley cuestionada viene a acentuar la “proscripción” de los candidatos
independientes esto es que no integren partidos políticos. En efecto, la redacción
definitiva del artículo 4º de la Ley 26.855 que incorpora el artículo 3º bis
Ley 24.937 y sus modificatorias, establece requisitos excluyentes para ser
candidatos a Consejeros del Consejo.
Es alarmante el concepto de representatividad absoluta que desarrolla el
apelante al manifestar entre otros conceptos que: “… el conjunto de diputados representa a la Nación y el de Senadores a
las Provincias, de modo tal que no están ligados por un mandato preciso de sus
electores ya que los verdaderos mandantes son la Nación o las Provincias..”
Acá V.E., esta quizás el trauma que genera este tipo de lógica de construcción
política de este gobierno al creer que el haber ganado las elecciones le otorga
una carta de “indemnidad y corso” para llevar adelante las acciones que se le
ocurra en procura de un proyecto de poder, desconociendo y afectando
mortalmente el sistema republicano de gobierno, la división de poderes y el
sistema democrático mismo, que no significa excluyentemente el voto del
elector, sino mucho mas. En ese mucho
mas, contamos con los cumplimientos de las propuestas de campaña que se
encuentran en sus plataformas electorales que son requisitos sine qua nom para
la existencia misma como partidos políticos.
Este tipo de representación absoluta que aduce el PEN, es precisamente
lo que ha permitido la sanción de esta ley tachada de inconstitucional al igual
de otras que seguirán seguramente su camino, por despreciar las formas
democráticas provenientes de la división de poderes. En igual sentido la repugnancia del
electorado, o mejor dicho Pueblo como gusta referir el PEN, de estas
interpretaciones del poder absoluto conferido por el voto es lo que llevó al
descrédito de la Política y de los Políticos, a tal punto que la Democracia Cristiana
desde el año 2001 viene impulsando el llamado ” voto contrato”, que fuera
utilizado por varias fuerzas, incluso por algunos funcionarios y legisladores
del actual oficialismo, por el cual se efectúa un contrato entre el elector y
el candidato donde este se compromete a cumplir sus promesas de campaña y si
así no lo hiciera, el elector puede exigirle la renuncia a su cargo y este
tiene que dimitir (En las elecciones de la CABA para Jefe de Gobierno de la
Ciudad, dicho contrato fue suscripto por
los Sres. Macri y Filmus).
“Pretender restringir la representación del
electorado del país a solo pocas fuerzas políticas, con representación en 18 distritos al menos,
conlleva limar, vulnerar y sepultar el principio constitucional de una
democracia plural, porque, evidentemente, solo unos pocos partidos políticos
podrán participar presentando candidatos a cargo electivos en el Consejo de la
Magistratura Nacional. No se puede introducir un régimen electoral especial
para elegir consejeros al Consejo de la Magistratura Nacional, que sea más
gravoso que el existente para la elección de Presidente y Vicepresidente de la
Nación, porque, ello conlleva inexorablemente a una inequidad, arbitrariedad y
clara violación del principio republicano, en donde un órgano extra poder, tiene mayor relevancia e
importancia que un Poder del Estado.” (Dr.
Juan Fernando Brügge – constitucionalista y ex integrante del consejo de la
magistratura de la Provincia de Córdoba- nota de opinión sección editorial del
Diario LA VOZ DEL INTERIOR de la Provincia de Córdoba de fecha 10 de junio de
2013 titulada “ SOBRE LA ELECCION PARA
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION”)
B.-
AFECTACION AL EQUILIBRIO EN LA CONFORMACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.-
Califica el quejoso la
sentencia de dogmática por no ajustarse a lo que, a su criterio, representa el
concepto de Equilibrio. Lo hace usando una confusa redacción, que cae en
oraciones autocontradictorias como sucede en casi todo el libelo. Luego de “no rebatir” este fragmento de la
sentencia, se dedica a proponer “su” interpretación de lo que sería el concepto
de “equilibrio”, en una suerte de columna de opinión, carente de fundamentos
jurídicos. Y, entonces, dice “…Resulta claro que la noción de equilibrio
contenida en el art. 114 CN se refiere a la necesidad de que la representación
de ninguno de los estamentos individualizados en la primera parte de la norma
(legisladores, magistrados judiciales, y abogados), se encuentre en condiciones
matemáticas de imponer, por sí sola, su voluntad con prescindencia de los
restantes sectores…” (v.pag. 20). Más
tarde concluye que la ley impugnada no violaría el equilibrio: “…No hay estamento, como vemos, que puede
por sí solo alcanzar la mayoría e imponer su voluntad a los demás sectores,
pues de un total de 19 integrantes, ninguno de los diversos estamentos que se
encuentran representados cuenta con más de 10 votos…” (v. pag. 21)
Esta declamación que la quejosa pretende imponer sin haber rebatido
primero los fundamentos de la juez, cae por sí sola desde la disciplina de la
lógica. Se trata de “lógica proposicional”: con premisas válidas se puede
llegar a una conclusión válida. Si una de las premisas es falsa, entonces la
conclusión también lo es. Aquí se observa que una de las premisas de las que
parte el Ejecutivo es “falsa”, la que consiste en presumir que, en la nueva ley,
los estamentos técnicos tienen una representación en el Consejo. Esto es falso:
los consejeros de los estamentos técnicos, en el sistema de la ley impugnada,
no son elegidos por sus estamentos –abogados, académicos, y magistrados- sino,
en primer término, por los partidos políticos que los proponen en sus listas,
y, en segundo lugar, por todo el padrón. Por lo tanto, los estamentos, en la
nueva ley, no tienen una representación en el Consejo, sino que sólo hay
consejeros que representan a quienes los han elegido: a los partidos políticos.
En otro acertado pronunciamiento judicial con motivo de la ley impugnada
se sostuvo “Lo cierto es que el mentado
equilibrio no depende sólo del número de representantes que lo integran sino –
además- de quien es el encargado de designar a cada uno de ellos”. (Minotti
Arnaldo Horacio y otros c/ EN-LEY 26855 S/AMPARO LEY 16.986” causa 219/2013,
Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 9). Y, precisamente, cuando se llama a las cosas
por su nombre, se advierte el razonamiento correcto de la Juez de grado en el
fragmento que se pretende rebatir con este agravio. Dice con acierto: “Si se admitiera el predominio de un sector,
por el modo de elección previsto, sin la existencia de la necesaria capacidad
de control de los otros estamentos, ante cada decisión a adoptar, el Consejo
podría sufrir influencias indeseables (políticas, sectoriales, económicas) que
desnaturalizarían el instituto”.
En efecto: en el
diagrama propuesto por la Ley 26.855 solamente está representado el estamento
de la política, pero no hay, en cambio, representación de ningún otro
estamento, rompiendo el equilibrio y dando lugar, en consecuencia, a
influencias que lo desnaturalizan. La
letra del artículo 114 CN es clara en su literalidad, para el intérprete que se
auxilia de la sintaxis y de la gramática en su empleo ordinario. Así, tras enunciar las finalidades del
Consejo (selección de los magistrados y administración del Poder Judicial), el
artículo 114 CN dispone un resguardo propio del sistema republicano como lo es
la periodicidad de los cargos, y clama que su integración sea de un modo tal
que “procure”, esto es, que busque o persiga un “equilibrio entre la
representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de
los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal”,
además de estar integrado “por otras personas del ámbito académico y científico”. La coma es una divisoria de aguas entre los
cuerpos políticos que se edifican por el voto popular, de aquellos cuerpos que
se conforman por el voto de sus pares, marcando así la necesidad de balance
entre ellos: representantes del Pueblo de la Nación y del Estado Federal por un
lado (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo), y personas con formación técnica
especializada, por otro (jueces, abogados y académicos). Pero antes hay una manda constitucional
común a todos los conjuntos (órganos políticos resultantes de elección popular,
jueces, abogados y académicos): quienes integren el Consejo serán representantes
“de” cada uno de aquellos estamentos, y no directamente del Pueblo de la
Nación.
Finalmente, el aumento de integrantes que se intenta con la ley impugnada
y la distribución de representantes entre la mayoría y la primer minoría,
atenta también contra aquel “equilibrio” que manda la CN en su artículo 114,
pues permitirá que, eventualmente, el partido político que represente a la
mayoría electoral se alce con la mayoría de representantes de todos los
estamentos citados (Legisladores, jueces, abogado y académicos), y controle,
así, unilateralmente la marcha del Consejo.
En conclusión: el apelante no rebatió los argumentos de la Sra. Juez de
grado en orden a impugnar la constitucionalidad de la Ley 26.855, sino que
esbozó una mera protesta que no llega siquiera a ser una opinión, que es
jurídicamente insostenible y lógicamente inconsistente, arribando a una
conclusión falsa, proponiendo una solución rotundamente opuesta al concepto de
“equilibrio”, el cual es justamente un sostén de la forma republicana de
gobierno contenido en el artículo 114 CN.
C.- SOBRE LA ELECCION
POPULAR Y PARTIDARIA.-
La
crítica central que cabe hacer una vez más es la aparente ignorancia respecto a
la arquitectura del modelo constitucional de gobierno en la Argentina el que no
puede ser soslayado, puesto que la Ley 26.855 viene a forzar esa arquitectura
del Poder: es éste democrático, en cuanto a un sistema que asegure la
representación del Pueblo en ciertos órganos de gobierno por medio de
elecciones populares; pero es a la vez republicano, en cuanto impone un sistema
de controles que evite la desnaturalización del mandato por sus representantes
o el abuso del Estado sobre sus administrados, a la vez que también evita la
discrecionalidad de las mayorías electorales, puesto que un gobierno debe
propender al bienestar general. Y el máximo bien general es la salud de las
Instituciones Republicanas.
La CN está concebida por todo el Pueblo para todo el Pueblo, con
independencia de los responsables del ocasional gobierno que llegue a
desempeñar funciones a través de ocasionales mayorías electorales. La
participación popular directa en una elección es base legitimante para quienes
resulten electos y ocupen cargos trascendentes, como el de quien administre y
representa al Poder Ejecutivo, o el de quienes dictan las reglas generales de
convivencia, Poder Legislativo. Pero la
sabiduría del diseño constitucional del PODER radica en prevenir los excesos de
las mayorías ocasionales, de lo contrario una democracia podría degenerar en un
régimen abusivo o aún totalitario, si sus acciones de gobierno no sólo
favorecieran a quienes lo respaldan políticamente sino, además, se desoye, acalla,
perjudica o persigue a sus opositores políticos.
Y además de éstos últimos, debe pensarse también en aquellos otros
grupos, que representen personas con intereses comunes o por situaciones
comunes, que puedan no ser afines al gobierno ocasional o ser ajenos a toda
actividad partidaria. Estas minorías, al margen de la oposición política,
también deben ser respetadas y sus reclamos, al menos, escuchados por la
mayoría a través de sus representantes, o de los propios que logren posicionar
a través del sistema electoral.
Pues bien, para balancear la cuota de discrecionalidad de quienes
representen a las mayorías electorales, están los estamentos sociales que, conformando
parte de la Comunidad Nacional, representan el contralor, pues, quienes lo
integran no acceden a sus cargos por elección popular directa, sino
indirectamente. Los jueces y los funcionarios de ciertos órganos de control (Auditoría
General de la Nación, Defensoría del Pueblo) son cabal ejemplo.
El rasgo distintivo de los Jueces es que están llamados a dirimir conflictos
cuando todos los sistemas anteriores resultaron inidóneos, terciando entre particulares;
entre éstos y el Estado en sus distintas expresiones, o aún entre dependencias
públicas; y esa vocación constitucional opera no sólo en la faz litigiosa, sino
además en la del reconocimiento y protección de derechos y garantías,
constituyendo a los jueces en custodios últimos de la legalidad y del Estado de
Derecho, pues su misión más trascendente es ser los intérpretes últimos de la
CN.
Así, el citado diseño constitucional de gobierno prevé que, para la
selección y nombramiento de los miembros del Poder Judicial de la Nación,
intervienen representantes de la Nación Argentina y del Estado Federal que
accedieron a sus cargos por el voto popular (Diputados, Senadores y Poder
Ejecutivo), pero también con intervención de estamentos sociales, cuyos actores
para este cometido han sido elegidos democráticamente entre pares (jueces,
abogados y académicos). Aquellos estamentos sociales son puestos como
contrapeso para asegurar el equilibrio republicano. A los representantes de la mayoría
electoral se le opone un grupo integrado por personas (jueces, abogados y
académicos), con rasgos específicos: han accedido a los niveles más altos del
sistema educativo argentino, tienen conocimientos especializados (afines con la
CN, el funcionamiento de instituciones políticas, sistemas normativos y del
Poder Judicial), y son designados por sus pares.
Precisamente esta última característica -la designación entre pares- es
uno de los ejes de la discusión que viene a traerse. Esta designación se
realiza mediante elecciones abiertas, esto es, democráticas, y al ser entre
pares, se asegura un mejor o más directo conocimiento de los candidatos, que
deberán someter sus méritos y trayectorias profesionales o académicas al
escrutinio de sus colegas.
En las elecciones por estamentos, los nombres personales, trayectorias y
desempeños funcionales tendrán más chances de posicionarse por encima de
simpatías partidarias que privilegian entes colectivos o personalistas de uno o
varios líderes, en mengua de la individualización del resto de los candidatos
de una lista.
El control estamentario y la
consecuente rendición de cuentas es también más directo sobre los elegidos,
pues éstos conocen personalmente a muchos de los electores, han trabajado o desempeñado
funciones con ellos, y en general volverán a desempeñarse en el mismo ámbito al
cese de sus mandatos. Así entonces, el sistema de elección por estamentos no
sólo es democrático, sino que además puestos a convivir sus actores con otros
que provienen del sistema de elección popular, contribuye en alumbrar un mejor
producto institucional pues, a otra escala como decíamos, operará como
contrapeso de las ocasionales mayorías electorales y obediencias partidarias. Se ha argumentado también que la obediencia
partidaria no puede presumirse y que la libertad de conciencia es la regla a
aplicar.
Del modo que lo establece la ley declarada inconstitucional, si la
ocasional mayoría electoral, de modo excluyente a través de sus representantes
y/o además por sí misma, elige a quienes habrán de ejercer aquel poder contra mayoritario,
se desnaturaliza el diseño constitucional de gobierno, pues se rinde todo el
poder a la mayoría, sin control de nadie que no la integre, y abandonando a la
oposición política y a otras minorías, a la voluntad discrecional de aquella.
Es cierto que el Consejo no ejerce funciones jurisdiccionales pero no
cabe duda que, en la estructura constitucional se encuentra inserto en la
Sección Tercera (Del Poder Judicial), Capítulo Primero (De su Naturaleza y
Duración) formando por lo tanto parte de ese Poder Judicial, como se expresara
antes de ahora.
Así, una correcta hermenéutica constitucional muestra que cuando la CN
ha querido que el acceso a determinados cargos de la función pública o la
representación política deba serlo por elección popular, lo establece
expresamente (artículo 45 -Diputados-; artículo 54 -Senadores-; y artículo 94 -Presidente-).
Y cuando el acceso a determinados cargos no deba serlo por elección popular,
así también lo ha establecido expresamente (artículo 85 -Presidente de la Auditoría
General de la Nación- y artículo 86 -Defensor del Pueblo-).
En el
diseño constitucional del poder, el acceso, permanencia, y conclusión o
remoción de los miembros del Poder Judicial, no está librado a la
discrecionalidad legislativa de los poderes constituidos, quienes tan sólo
podrán reglamentar la directriz ya impuesta desde el poder constituyente.
En ese sentido adviértase que, precisamente, de los tres Poderes constituidos
del Estado, al Poder Judicial la CN lo ha excluido de ser conformado por
elección popular, lo que viene dado por los poderes constituyentes de 1853,
1860, 1866, 1898, 1957 y 1994, reafirmando así la plena vigencia de un
equilibrio republicano como aditamento al sistema democrático de gobierno, que
procura el balance entre la voluntad popular, los derechos y garantías
individuales y las instituciones políticas de la Nación Argentina.
Quienes, entre otras funciones, son intérpretes finales de la CN y las
leyes, dirimen conflictos de terceros, y protegen al individuo ante la
autoridad pública, traduciéndose su labor en la tutela de la autonomía
personal, del proceso democrático y de la práctica constitucional, no pueden
estar atados a los humores sociales o a las coyunturas que pueda determinar una
ocasional mayoría electoral.
El artículo 114 ha establecido un mix de ambas representaciones de
sectores provenientes del voto popular con otros sectores (estamentos)
específicos, que también son electos democráticamente por sus pares. Es por lo expuesto que, la crítica al fallo
en crisis en esta cuestión también resulta direccionada por una interpretación
falaz respecto de la función constitucional del Consejo. Éste no ejerce
funciones jurisdiccionales, pero, designa, controla y remueve a los jueces
nacionales y federales. Constituye nada menos que la Superestructura funcional
de quienes deben dirimir los conflictos y ejercer el control constitucional del
Poder. Esto significa también que el Consejo
debe garantizar la independencia judicial de la que ut infra se habla, pero
que, debe decirse aquí, no existirán jueces independientes que dependan (super estructuralmente)
de un órgano absolutamente partidizado en su origen, con formación y mayorías.
Estamos contestes en que uno de los cometidos esenciales de un sistema
democrático es la protección de las minorías o disidentes políticos de los
designios de las ocasionales mayorías que llevan a sus representantes al
gobierno de un Estado, tutelándose así los derechos y garantías individuales
ante la autoridad pública.
En este sentido puede decirse entonces, sin hesitación, que el Poder
Judicial juega un rol central en este cometido, pues la estabilidad de sus
miembros en los cargos y su origen contra mayoritario (no por elección popular
sino por mecanismos democráticos) en el acceso a los mismos, abastece del
necesario contrapeso y balance con los otros poderes, de modo tal que el sistema
de gobierno democrático, se robustece por el control republicano, para asegurar
una democracia plural e inclusiva.
No pueden entonces dos de los poderes constituídos del Estado, el
Ejecutivo y el Legislativo, que, debe decirse aquí, expresan en sus manifestaciones
y realizaciones la expresión de una sola voluntad política de un Partido
Político o Frente, circunstancialmente mayoritario, imponer una deformación
constitucional por vía legislativa, mucho menos, si esa deformación
constitucional coloca la capacidad de decisión o control sobre el tercero de
los Poderes estatuidos, desnaturalizando así el equilibrio del Poder constitucional,
con lo que, por el factum de un poder de base constitucional y legal indiscutible
en su origen, estarían desorbitando su competencia en detrimento de la
supremacía constitucional cohonestándose una solapada reforma constitucional
que lleva (o se direcciona) hacia los escabrosos senderos de colocar la suma
del Poder Público en una sola voluntad política.
Finalmente debe decirse que la auténtica conducción de un Estado no debe
ser ejercida sino con prudencia y con el sedimento del aprendizaje de las
sucesivas generaciones, por lo que los abruptos golpes de timón en las
estructuras centrales del Estado que constituyen el basamento de la República
requiere que se analicen cuidadosamente las consecuencias posibles de todo
cambio sustancial, no sólo desde el punto de vista científico-jurídico, sino también
desde la sabiduría propia del hombre que ha aprendido con su Pueblo de amargas
y dolorosas experiencias que la historia enseña.
Una
vez que determinada mayoría electoral, se insiste, transitoria, pueda
determinar por sí que es la sola voluntad popular mayoritaria la que determina
de manera excluyente quienes pueden ser jueces y quienes pueden seguir siendo
jueces, la Comunidad toda encuentra en grave peligro sus libertades mas básicas.
Es que el apelante parece ignorar la historia de la humanidad cuando dice
que:”…el sufragio universal permite una
activa participación de la ciudadanía en la integración y funcionamiento del
mencionado organismo y posibilita desalentar el funcionamiento corporativo de
los estamentos, aspecto este que el Constituyente especialmente buscó
proscribir.” (fs. 30, parr´5º del escrito en conteste). Todos estos conceptos son compartidos con
el co amparista “Gente de Derecho” con quien en determinados momentos
históricos la agrupación “PRESENCIA Y ACCCION” a la que pertenezco, ha ido junto en las elecciones colegiales y
compartido objetivos comunes.
D.- AFECTACION A LA
INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.-
A
pesar de la obstinada postura del Ejecutivo Nacional, con absoluta claridad surge
que la Ley 26.855 al disponer un sistema directo de elección popular de todos
los miembros del Consejo de la Magistratura, arteramente destruye la
independencia del Poder Judicial de la Nación.
El
sistema de elección que el artículo 114 de la Carta Magna ha dispuesto para los
miembros integrantes del Consejo asegura la independencia de los jueces y la
eficaz prestación de los servicios de Justicia.
El Consejo de la Magistratura, no es otro poder del Estado, sino
un “Órgano de jerarquía
constitucional” o “constitucionalmente garantizado” como lo denomina la
doctrina europea. No requiere– ni lo permite
su diseño – elección popular, pues no crea nada nuevo como lo hace el
administrador cuando gobierna, o el legislador cuando sanciona una nueva
normativa.
El poder
Judicial debe tener jueces al entender del Constitucionalista Jorge Gentile
(diputado nacional MC PDC) comprometidos con la Democracia Constitucional, que
implica gobierno representativo y republicano (de división de poderes, responsabilidad de los mandatarios, y
publicidad de los actos de gobierno); respeto al principio de subsidiariedad
(fundamento del federalismo y de la autonomía municipal y de las regiones); de
igualdad y de fraternidad; y que siempre tengan en mira al Bien Común.
La ley en conflicto destierra el sistema de división de poderes fundando
una democracia unipoder, desnaturalizando el Poder Judicial en cuanto a su
independencia que dependerá pura y exclusivamente de los miembros
pertenecientes al partido que resulte victorioso en las elecciones
presidenciales, que integrarán el Consejo, pudiendo nombrar y destituir jueces
al exclusivo criterio, en ejercicio de una mayoría, necesariamente oficialista. Es entonces que se afecta la independencia
del Poder Judicial, en la medida que la Ley 26.855 expone a los Jueces al
riesgo de quedar sometidos a un proceso politizado, por el sólo hecho de que sus
sentencias no sean de la conveniencia del poder político de turno.
Un juez sometido a influencias o coacciones es, sin dudas, garantía de
parcialidad en sus decisiones pues siempre estarán condicionadas por su grupo
de pertenencia político partidaria. La garantía del juez imparcial, en sintonía
con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser
interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad
frente a su contraparte y le permita expresarse libremente. Así como, además,
es garante incondicional del ejercicio de la abogacía en la medida en que su
actividad dependerá sólo del derecho aplicable al caso que defiende.
Si nos remontamos al modelo de nuestra Constitución, la norteamericana,
debemos citar a Hamilton, cuando en El Federalista, comparaba el poder
legislativo y el ejecutivo diciendo que: "El
judicial (…) no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la
riqueza ni la fuerza de la sociedad, y no puede tomar ninguna resolución
activa. Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni VOLUNTAD, sino
únicamente discernimiento, y que ha de apoyarse en definitiva en la ayuda del
brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos." Y agregaba
luego, que: "No hay libertad si el
poder de juzgar no está separado de los poderes ejecutivo y legislativo." También expresaba que los "(...) tribunales han sido concebidos como un cuerpo intermedio
entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad, entre otras varias, de
mantener a esta última dentro de los límites asignados a su autoridad."
No debía entenderse: "de ningún modo
la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el
poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura,
declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en
la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a
las primeras."
Las reformas introducidas por la norma
no aseguran ni la independencia ni la imparcialidad de los jueces, atentando
contra todo el sistema de justicia, generan una sujeción al Poder Ejecutivo, con
el inevitable quiebre de su independencia, imparcialidad y debido proceso
legal. Todo proyecto que aumente el peso
del poder político sobre el judicial implica un retroceso y es contradictorio
con el mandato constitucional. La independencia del Poder Judicial no es un
privilegio de los jueces; es una garantía de los ciudadanos. La elección
popular de los Consejeros Abogados violenta groseramente la letra y el espíritu
de nuestra Constitución Nacional (artículo 114), ya que es indudable la
inconstitucionalidad de la Ley 26.855.
V.- CONCLUSIONES:
El
efecto de esta ley cuestionada en la Democracia será la directa vinculación de
los nuevos Consejeros con el partido político que los proponga los que sumado a
la concepción del poder absoluto que tiene hoy el partido gobernante nos lleva
definitivamente a una nueva forma de gobierno que es la “DEMOTARIA” (Democracia-Autoritaria).
Nos ha quedado claro a todos los actores de la Justicia, políticos y ciudadanos
en general, que la Justicia necesita una profunda reforma que agilice su
funcionamiento, llegue a tiempo al justiciable y evite la corrupción en el
poder entre otras cosas. Sin embargo, esta Ley, en sus puntos más relevantes,
no sólo no cumple con las necesidades de los habitantes sino que, por el
contrario; diluye la representación de los estamentos actores del sistema
judicial y pone en manos de los partidos políticos, las decisiones técnicas de
un organismo que debe basar sus decisiones en cuestiones eminentemente legales.
El artículo 114 CN claramente establece que la representación es estamentaria;
para ser popular debería entonces reformarse el texto constitucional más no
intentar, por vía legislativa, imponer una ley a todas luces inconstitucional,
que pretenda evitar el engorroso trámite de una reforma constitucional. El
marco de legalidad que debe ser respetado se encuentra inserto en la CN y las
leyes dictadas en su consecuencia; ninguna ley que pretenda violentar, por
caso, el
artículo 29, el 14 bis, el 28, el
114 o el mismísimo artículo 1º podrá ser tildada de ajustada a Derecho puesto
que el repudio constitucional que la integra es evidente.
Esta Ley constituye un abuso de derecho, y claramente el pueblo no ungió
a su Presidente para que, mediante la promulgación de leyes inconstitucionales,
avasalle las garantías constitucionales que la hicieron primera mandataria. Una
República descansa en la división de sus poderes y en los partidos políticos como
columna vertebral y fundamental del sistema democrático; la suma del poder
público sólo fue un mal recuerdo de los años de gobiernos de facto, a los que
los abogados y partidos políticos democráticos nos comprometemos día a día a no
volver jamás y a impedir, con todas las armas que nos brinda el Derecho y la
política tanto en el ámbito nacional como internacional, que dicho atropello
sea consumado. Es nuestro mayor desafío y estamos preparados para afrontarlo.
La Ley 26.855 es la llave que han
codiciado todos los gobernantes de turno: tener el control del Poder
Judicial.
Alexander Hamilton decía en El Federalista que: “serán pocos los hombres en cada sociedad
suficientemente versado en materia de leyes para estar capacitados para las
funciones judiciales. Y si descartamos lo que corresponde a la perversidad
natural del género humano, han de ser menos aún los que unan a los
conocimientos requeridos la integridad que debe exigirse”
A su vez, Germán Bidart Campos refería que: “el juez es el administrador de la Justicia; con ley, sin ley, o
contra la ley. Porque el valor Justicia prevalece sobre la ley y nuestra
Constitución así lo deja entrever a quienes saben comprenderla cuando manda en
el Preámbulo afianzar la Justicia. Con ley, sin ley o contra la ley”.
En
V.E. pesa la grave responsabilidad institucional de no convalidar este nuevo
intento, y el de salvar la República, la
Democracia, la Paz y el Bienestar de nuestro Pueblo.
Por último y a fin de iluminar la conciencia
de los Altos Magistrados recordemos las palabras de S.S. Francisco en misiva
remitida el 23 de marzo de 2013 al Sr. Presidente de esa Honorable Corte “… Tal y como me solicita en su amable
carta, cuente con mi plegaria. A Dios le hablaré de usted y del importante
quehacer que desempeña, y le diré que le ayude en su ardua labor, y que asista
con su luz y su gracia a cuantos imparten justicia en los distintos Tribunales
de ese amado país.
Administrar justicia es una de las más insignes tareas que el hombre
pude ejercer. Ciertamente no es fácil y, a menudo, no faltan dificultades,
riesgos o tentaciones. Sin embargo, no se puede perder el ánimo. A este
respecto, es de gran utilidad tener siempre presentes los bellos ideales de
ecuanimidad, imparcialidad y nobles miras que caracterizaron a los grandes
magistrados que han pasado a la historia de la humanidad por la rectitud de su
conciencia, los conspicuos valores que los distinguían y la irreprochabilidad
con que llevaron a cabo su servicio al pueblo. Éste va uncido a la búsqueda
continua de dar en todo momento a cada uno lo que es debido. Se trata de
respetar el orden, derrotar el mal, tutelar la verdad. Los que se dedican a
ello han de estar adornados de virtudes humanas, en particular grandeza de
espíritu, prudencia, sabiduría, integridad y fortaleza. Se requiere asimismo
diligencia y abnegación en el desempeño de las propias obligaciones, pues
cuando la justicia llega tarde o no llega, se engendra mucho dolor y
sufrimiento, la dignidad humana queda lastimada y el derecho postergado...”
VI.- PETITORIO:
1.- Se me tenga por contestado en tiempo y forma
el traslado conferido en ambas representaciones ejercidas;
2.- Se confirme el fallo apelado en
todas sus partes, con costas.-
Provea V.E. de Conformidad,
SERA REALMENTE JUSTICIA.
Carlos Lionel Traboulsi
Apoderado Nacional PDC