sábado, 15 de junio de 2013

Consejo de la Magistratura

El Partido Demócrata Cristiano pidió el rechazo del per saltum del gobierno nacional

Texto completo de la contestación presentada el 15 de junio de 2013 por el apoderado del Partido Demócrata Cristiano (orden nacional) al Recurso Extraordinario por per saltum del Gobierno Nacional donde éste peticiona se revoque la sentencia de primera instancia que hace lugar a la Inconstitucionalidad plateada por la Democracia Cristiana, solicitando el rechazo absoluto de la pretensión:

CONTESTA TRASLADO RECURSO EXTRAORDINARIO:

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:

                    Carlos Lionel Traboulsi, abogado, titular del Documento Nacional de Identidad número 13.773.406;  CUIT 20-13773406-1, email:  carlosltraboulsi@gmail.com, con domicilio real en la Avda. Caseros 1865 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por si y en el carácter de apoderado del Partido Demócrata Cristiano, Orden Nacional, constituyendo domicilio procesal en la Avda. Caseros 1865, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (zona 59), en los autos caratulados: “TRABOULSI, CARLOS LIONEL S/ PROMUEVE ACCION DE AMPARO C/PODER EJECUTIVO NACIONAL”, Expte. N° 127/2013 PVA, respetuosamente me presento ante V.E. y manifiesto:

                   I.- OBJETO:

                   Que por el presente en tiempo habilitado y forma de acuerdo al Art. 257 ter. del Código Civil y Comercial de la Nación,  vengo a contestar los agravios en el traslado conferido del Recurso Extraordinario interpuesto por el Poder Ejecutivo Nacional contra la Resolución N° 35/2013 de fecha 11 de Junio de 2013 recaída en los autos: “Traboulsi, Carlos Lionel s/Promueve Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Medida Cautelar –“ Expediente N° 3041/13 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 Secretaría Electoral de la Capital Federal, por la cual se declaró la inconstitucionalidad de los Arts. 2, 4, 18 y 30 de la ley 26855, como así el decreto 577/13,  solicitando desde ya se confirme en toda su extensión la sentencia en crisis, adelantando la brillantez y solidez del desarrollo efectuado en la misma y dando por reproducidos en el presente sus argumentos en particular y general, por economía procesal, adhiriendo a ellos y mejorando fundamentos de ser ello posible, basado en las razones de hecho y derecho que pasaré a exponer más adelante, y en consecuencia rechazar el libelo recursivo interpuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en su totalidad, a fin de evitar el grave y artero atropello a la República  que la aplicación de la Ley 26.855 involucra, la que, de prosperar no solo afectaría la independencia del Poder Judicial, sino que ocasionaría un perjuicio actual, manifiestamente arbitrario e inminente al legítimo derecho del suscripto de participar votando y de postularse como candidato en las próximas elecciones de representante del estamento de los abogados y/o en todos los estamentos como  Partido Demócrata Cristiano en el Consejo de la Magistratura de la Nación.
                   
                          II.-  CUESTION FORMAL:
                         El quejoso al momento de cumplir con los requisitos de formalidad establecidos en la Acordada N° 4/07 en la parte pertinente referida a:  “Exponga que decisión pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación textualmente refiere:  “se admita el presente recurso extraordinario por salto de instancia, y se revoque la sentencia del 11 de junio de 2013, en lo que es materia de recurso, rechazando la acción de amparo deducida por el doctor Carlos Lionel Traboulsi, en su carácter de apoderado del Partido Demócrata Cristiano…”
                           En forma clara el presentante se refiere al carácter exclusivo de suscripto como apoderado partidario y omite voluntariamente el carácter de afectado personal, ya que la presentación amparista lo ha sido en el doble carácter de ABOGADO DE LA MATRICULA FEDERAL y COMO APODERADO DEL PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO, afectaciones distintas y comunes que a lo largo de la presentación se expusieron.
                             Esto es una actitud propia de la lógica de construcción política llevada adelante por el Gobierno Nacional, amigos/enemigos y desprecio por las personas físicas, salvo en las cuestiones necesarias de invocación de Pueblo o Voto Popular por intereses de su propio proyecto político.       
                       De acuerdo a la acordada 4/07 en su Art. 2 inc. I) que dice:  “… no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí …” el Recurso Extraordinario por salto de instancia debe ser rechazado y desestimado en los términos del Art. 11 del reglamento y la vasta jurisprudencia reciente  de la Corte sobre el particular.
                             
                         III.- RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO:
A) LA ACCION DE AMPARO DEDUCIDA ES FORMALMENTE ADMISIBLE POR REUNIR TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS.                          EXISTENCIA DE CASO.-
                        Los abogados de la Matrícula Federal, las agrupaciones de abogados como PRESENCIA Y ACCION que integro en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal entre otras, al igual que el partido Demócrata Cristiano que represento y otros, son sin lugar a equívocos, interpretaciones ni dudas, los afectados directos por la Ley 26.855, cuya caprichosa inminente pretensión de aplicación por parte del PEN nos perjudica, ya que impide presentar candidato en las elecciones a representantes al Consejo de la Magistratura Nacional.
                                            A pesar de ello el quejoso pretende desconocer la existencia de “caso”, limitándose a reseñar definiciones doctrinales, políticas y conclusiones sin sustento que lo llevan a afirmar que: “…es indudable que en estos actuados no se halla configurado un caso o causa, conforme los términos de la doctrina de ese Alto Tribunal, que autorice la intervención de V.E., en razón de la ausencia de un perjuicio concreto y actual en cabeza del amparista…”.   Al respecto, es pacifica la doctrina y jurisprudencia que el llamado “caso judicial” no requiere necesariamente la presencia de un perjuicio ya ocasionado a los intereses del justiciable puesto que, según la letra del artículo 43 de la Constitución Nacional, alcanza con que sea “inminente”, e incluso basta con que se trate de una “amenaza” basada en hechos concretos.
                                              La convocatoria a elecciones de candidatos al Consejo de la Magistratura, contenida en el artículo 30 de la Ley 26.855 y ratificado por el decreto 577/13,  constituye, sin equívocos, “el caso” por excelencia que requiere como requisito, la Acción de Amparo, ya que ni el suscripto ni el partido Demócrata Cristiano podría participar del proceso eleccionario, máxime teniendo en cuenta que a la fecha todas las presentaciones efectuadas por ante el Juzgado Electoral Nacional relativas al Consejo de la Magistratura Nacional han sido rechazadas con el argumento que carece de efectos jurídicos la convocatoria efectuada por la ley 26855 y su decreto 577/13.
                                             La CSJN tiene dicho que los casos judiciales no son otros que aquellos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación de un derecho debatido entre partes adversas (doctrina fallos 156:318, considerando 5º) y que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible al litigante, requisitos éstos ampliamente cumplidos en estos actuados.
                                             La controversia entre el suscripto, el partido Demócrata Cristiano  y el Poder Ejecutivo Nacional es real ya que estamos interesados en que se organice una elección ajustada a las pautas contenidas en el artículo 114 de la Carta Magna.  Por el otro lado está el Estado Nacional que pretende avanzar con un proceso eleccionario que se sustenta en una ley tachada de inconstitucional que lastimará arteramente la salud Republicana al hacer desaparecer la independencia judicial sometiendo a la Justicia al Poder Ejecutivo de turno producto de la desnaturalización del sistema de representación, equilibrio y voto popular.  El Ejecutivo Nacional se encuentra en plena organización y difusión de una elección que proscribe a los matriculados federales como tales y a los partidos políticos que no tengan representación en 18 distritos electorales generándoles una “capitio diminutis” al impedir la adhesión de las boletas del Consejo al cuerpo de la lista.
                                              A la luz del relato de los hechos concretos sumado a la postura unánime de la Jurisprudencia del Juzgado Inferior, como así de la Cámara Nacional Electoral entre otros fueros judiciales, se ha acreditado en el presente amparo una real afectación de nuestro derecho individual y colectivo que permite la habilitación de la vía excepcional impetrada oportunamente ya que nos hemos encontrado personal y directamente perjudicados por la norma cuya inconstitucionalidad se ha solicitado y hecho lugar el Magistrado Inferior.
B.- EXISTENCIA DE PERJUICIO REAL Y CONCRETO.-
                                       En el líbelo en responde se expresa que la nueva normativa “… Habilita al accionante a postularse como consejero abogado de la matrícula o bien por el partido que él representa”  Continúa expresando: “En efecto, debe ponderarse que la Ley Nº 26.855 (cfr. Art. 4º) no le impide en modo alguno acceder a una postulación en alguno de los partidos políticos nacionales que sean afín a sus ideas” (v. pag. 13 par. 17/20).   Sin perjuicio de haber ya expresado que me he presentado como abogado de la matrícula y como apoderado partidario, el recursista apela al argumento inapropiado de referir que, en definitiva, es lo mismo presentarse representando los intereses de un partido político, que participar de una elección representando al sector de los abogados de la matrícula federal.  Todo da lo mismo basta de llevar adelante la postura oficial, un tipo “cambalache siglo XXI.”
                                                     Así también, con un argumento por demás demagógico, el Ejecutivo intenta imponer la idea de que con el fallo en crisis se “… podría impedir… que 28 millones de argentinos ejerzan sus derechos políticos, en concreto, a los efectos de designar a los candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura…”. Argentinos que no han planteado objeción alguna pues están muy lejos de la pretensión del Ejecutivo Nacional por los claros motivos de haberse vedado la posibilidad de llevar adelante un debate obligatoria en la materia que sustenta el concepto de la amistad cívica. No hubo transparencia hacia el Pueblo en el dictado de la norma, transparencia pública que hoy reclama el Ejecutivo al sostener que se quedarían sin el derecho de votar.
                                                      Sin embargo, se impone comprender que es el mismo texto constitucional el que, en su integridad, y en particular el artículo 114, sostiene la representatividad de los sectores, como la Sra. Juez de grado ha resuelto, puesto que en esta cuestión el Poder Constituyente, acá si con el debate de frente a la sociedad, ha querido que se encuentren representados los sectores que surgen del voto popular con aquellos otros sectores sociales con conocimientos y experiencia específica.  Se agrega al voto popular el agregado de la especificidad por la materia, a fin de jerarquizar el órgano en beneficio del propio Pueblo.  
                                                    Cuando se enfrentan ante una causa en la que debe dilucidarse la interpretación y aplicación de una norma, ante una pretensión que se respalda en la inminencia de un daño y en la procuración de evitarlo, los Tribunales ejercen en el marco constitucional un derecho y un deber de administrar justicia, con un claro sentido preventivo, sin que en modo alguno menoscaben las atribuciones de los otros poderes. Pues es función de los jueces, y esto debe ser tenido muy presente, interpretar la ley, esclarecer los derechos de las partes y finalmente, decidir los efectos en la relación jurídica litigiosa, ya sea que los Tribunales hayan resuelto una “controversia” que se concreta a la sola interpretación del derecho en forma declarativa y preventiva, o por otra parte, los tribunales hayan interpretado el derecho y lo hayan aplicado a las consecuencias dañosas ya producidas, de una forma declarativa y reparadora.  Ello es tan así, como que la creación y desarrollo jurisprudencial y legal de la acción de amparo durante más de cuatro décadas, como en la actualidad de su recepción en el artículo 43 de nuestra Ley Suprema por obra de la Convención Reformadora de 1994, inveteradamente se aceptó la acción de amparo contra “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.  En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.  Reparemos entonces cómo, ante la inminencia de un daño, se debe declarar la inconstitucionalidad de aquella norma cuya aplicación pueda producirlo. Es entonces que procede la presente Acción de Amparo, encontrándose ampliamente reunidos los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 43 CN, a saber: 1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado de una Ley; la Nº 26.855 y su decreto 577/13;  2) Que en forma inminente amenaza: Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real y efectivo peligro el pleno ejercicio de un derecho, cual es el de representar ante el Consejo de la Magistratura conforme los lineamientos del Art. 114 de la Constitución y la inminencia de las elecciones que proscribirían a esta parte en forma personal y a mi representada.  3) Elecciones estas que conculcan con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN): cuando las disposiciones de una ley, como la que se tacha de inconstitucionalidad en la presente acción, claramente no respetan los preceptos constitucionales, la arbitrariedad e ilegalidad es manifiesta. 4)  En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales conculcados. 5) Finalmente la ostensible inconstitucionalidad de esta Ley, cuya declaración se persigue mediante esta acción de amparo, es cuestión judiciable.
                                                 En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 31 CN, la voluntad del Constituyente prima sobre la del Legislador, por lo que, atento las facultades de control de constitucionalidad de las leyes confiado por la CN al Poder Judicial, corresponde que éste intervenga cuando surjan, como en el caso de autos, contradicciones entre el texto constitucional y la ley.
                                                  La norma que se impugna, carece además de validez constitucional, por cuanto ha sido aprobada en la Cámara de Diputados, sin que se hubiere respetado el procedimiento de sanción de las leyes, puesto que no fue votado con el quórum agravado y con  la mayoría absoluta de los miembros que componen la Cámara de Diputados según las disposición expresa del Art. 114 CN.
                                               Al respecto, cabe destacar que desde los precedentes “Colella” (Fallos: 268:352) y “Nobleza Piccardo” (Fallos 321:3487) no queda duda alguna que los procedimientos de sanción de leyes son revisables por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejando de ser una cuestión política no justiciable.
                                               Es que se vulnera tanto la Constitución cuando se sanciona una norma contrariando las disposiciones sustanciales como las formales.
                                               Y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, respecto de la sanción dada al Art. 2 de la ley....en su tratamiento por la Cámara de Diputados, luego de su tratamiento en general, cuando se procedió  a su votación en particular.
                                               Al votarse el artículo 2, la votación consignó 128 votos afirmativos, contando el voto de la presidencia, que sólo vota en caso de empate, con lo que también se violó el Art. 41 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Nación. Además se contabilizaron 101 votos negativos y 21 abstenciones, lo que totalizaban los 250 diputados presentes. Entre esas abstenciones figuraban la de los diputados Alicia Marcela Comelli y Juan Carlos Forconi (según acta de votación de las 6:08 hs.). Por lo tanto no se alcanzaron los 129 votos que requiere la mayoría absoluta.
                                               También ha quedado lesionada, la modificación de leyes que para su sanción requieren de igual quórum agravado (Art. 77 de la CN), como lo son las leyes que regulan el régimen electoral y la ley orgánica de partidos políticos (leyes 19.945, 23.928, 24.012, 26.215, 26.571 y 26.774).
                                               El Art. 114 de la Constitución federal previó que la ley especial que regulara el Consejo contara con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara; es decir que esta mayoría no se toma sobre los presentes, sino sobre el total de los miembros que integran la Cámara, que si bien se había superado la mayoría absoluta de los presentes, no se había logrado alcanzar los 129 votos necesarios para obtener la mayoría agravada que requiere la Constitución.
                                               Como consecuencia de ello, el Art. 2 no logró la aprobación adecuada, por lo que debía volver a comisión.
                                               Sin embargo, luego del escándalo producido y que tuvo una amplia cobertura mediática, donde la oposición se retiró porque se pretendía cambiar los votos de los dos legisladores mencionados, aparece una nueva acta, con la hora 6:34, donde se consigna un total de 140 presentes, con 130 votos afirmativos (a esos efectos se solicita la remisión de las respectivas actas al Honorable Congreso de la Nación).
                                               Al pie de la parte final se expresa que hubo una reconsideración del acta anterior, que se votó a mano alzada y que tuvo resultado afirmativo.       No se consigna cuántos legisladores votaron por la afirmativa en la reconsideración.
                                               Cabe aclarar que la reconsideración está prevista en el reglamento. Allí, en el Art. 135 se expresa que “Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado, y requerirán para su aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas”.
                                               Del artículo transcripto surge claramente que para la reconsideración se deben obtener la conformidad de las dos terceras partes de los votos emitidos.
                                               No se habla, en este reglamento, de los miembros presentes, sino de todos aquellos que hayan participado en la votación, sea por la afirmativa o por la negativa.
                                               Si accedemos al acta original (ver documental presentada en “Amparo Colectivo Colegio de Abogados de Córdoba c/PEN s/amparo” que tramitara por ante el Juzgado Federal de la Ciudad de Córdoba N° 1), los votos emitidos fueron 229 (128 por la afirmativa y 101 por la negativa). Así, para alcanzar los dos tercios se necesitaban 153 votos. Si embargo, al momento de la reconsideración, sólo había 140 diputados presentes (siempre de acuerdo a las actas reseñadas), por lo que esa mayoría nunca pudo ser alcanzada.
                                               Ello invalida la aprobación del art. 2, de la ley en crisis.
C.- EXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.-
                                             Los presentantes como afectados directos, tenemos legitimación para solicitar, a través de la presente acción de amparo, la tutela expedita de nuestros derechos políticos, y el reconocimiento de nuestro derecho a elegir y ser elegidos representantes de los abogados de la matrícula federal y como Partido Político (Art. 38 de la CN).
                                              Aún cuando la legitimación es clara, el PEN se agravia e intenta desconocer el derecho de acceso a la jurisdicción en orden a resguardar los derechos políticos vulnerados, sosteniendo que: “…El amparista carece de legitimación activa para iniciar el amparo incoado en autos…” (v. pag. 14 par. 8/9) y, en esta línea de pensamiento  se pregunta: “… Cuál podría ser el perjuicio que le ocasionaría la normativa impugnada…” A riesgo de ser reiterativo, se impone afirmar que, aún cuando el Ejecutivo pretenda ignorarlo, la Ley 26.855 impide a los abogados de la matrícula federal presentarse en las elecciones que fueran convocadas desde su artículo 30, como así a los partidos nacionales que no tengan 18 distritos electorales reconocidos, a la par de afectar la naturaleza del Consejo de la Magistratura, alterando su equilibrio y representación estamentaria.
                                               En la presente Acción individualizamos, y así fue reclamado, la identificación de una “clase”, que es homogéneamente afectada por  la ley impugnada: los estamentos no políticos que deben integrar el Consejo, a saber: los abogados de la matrícula federal, los magistrados y los académicos/científicos. El perjuicio es homogéneo y común a todos: la ley les quita aquello mismo que la CN les reconoce –una representación en el CMN-. Existe, entonces, una “clase” claramente individualizada y delimitada, que habilita la acción y requiere extender los efectos de la sentencia a todo su conjunto, pero también la afectación a los partidos políticos en particular a la Democracia Cristiana que carece de 18 distritos electorales, todo ello en concordancia a lo dispuesto por el artículo 43 CN y jurisprudencia de la CSJN.
                                             El bien colectivo cuya tutela  se procura consiste en la organización de una elección cuyo mecanismo respete las directivas de representación contenidas en el artículo 114 CN, y mantenga el equilibrio del órgano, derechos éstos cuyo ejercicio se encuentra afectado por igual en los tres estamentos no políticos que lo deben conformar.
                                                Deviene necesario, y así lo requiero, que el reconocimiento de nuestros derechos individuales y colectivos se extiendan a todos los abogados, a los académicos, científicos y a los miembros de la magistratura de la Nación, ya que solo así se otorgará tutela judicial efectiva a nuestros derechos políticos agraviados, que se resumen en el derecho a participar en igualdad de condiciones con los restantes estamentos que deben constituir el Consejo de la Magistratura, fuera de los integrantes provenientes de las fuerzas políticas que integrarán el Congreso Nacional y el Ejecutivo Nacional.
                                                   Este derecho se extiende al funcionamiento mismo del Consejo, toda vez que la articulación de las decisiones internas y el ejercicio de las potestades y funciones que le son propias, sólo podrá efectivamente concretarse en la interacción equilibrada de los distintos estamentos que lo deben componer, cuando son elegidos por sus pares.  Si se hiciera lugar sólo al reclamo del presentante, dejando de lado al resto de las agrupaciones de abogados, de los abogados, jueces, académicos, científicos y partidos políticos, la sentencia que se dicte quedará en letra muerta, resultando en la práctica inviable.
                                                   Cobra especial interés, en este punto, rescatar lo observado por los Sres. Jueces de la CSJN Petrachi, Argibay, y Fayt en el fallo Halabi.  En efecto tanto en el voto en disidencia parcial del Dr.  Petrachi y Dra. Argibay como en el del Dr.  Fayt, se advierte el mismo considerando 7 que se cita a continuación: “Que si bien es cierto que este tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él (fallos: 321:1252 y sus citas, considerando 18 del voto del juez Petrachi), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica y jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. considerando 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas).”
                                                    Se trata de un “bien indivisible” ya que no puede existir una elección si solamente se le permite participar a una única lista, y, además, no puede ser el comicio respetuoso del Art. 114 CN si no se extiende los efectos de la sentencia a los abogados, los magistrados y académicos.
                                                   Estamos en presencia de un derecho de incidencia colectiva y en este sentido, la CSJN en fallo “Halabi”, ha recordado que “los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (Art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo, y el afectado” (fallo “Halabi”, voto mayoritario, considerando 11).
                                                  En conclusión: para satisfacer el interés de esta parte de postularse y participar de acuerdo al artículo 114 CN, se hace necesario y, así oportunamente lo  he solicitado la declaración de inconstitucionalidad que abarca a la totalidad de los interesados a fin que la elección respete el artículo 114 CN, esto es que se hace necesario extender los efectos a los magistrados y a los académicos que también se han quedado, por imperio de esta ley, sin representación en el Consejo de la Magistratura, y que integran “la clase” homogéneamente afectada por esta ley cuya declaración de inconstitucionalidad reitero se solicita a V.E. confirme.
                               IV.- RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO:
 -LA PRESENTE ACCION DE AMPARO ES MATERIALMENTE ADMISIBLE-   
               A) AFECTACION A LA REPRESENTACION EN LA
CONFORMACION DEL CONSEJO.-.
                                     Se agravia el demandado, por considerar que el fallo sub examine desconoce que la necesidad de asegurar las condiciones que posibiliten el afianzamiento de la representatividad esta fuera de discusión en las democracias contemporáneas. Nada más lejos que ello. La sentencia atacada, por el contrario, consolida nuestro sistema representativo y republicano establecido por la CN y el sistema de representaciones estamentarias establecidas en el artículo 114 CN. Lo que hace el recurrente en primer término, es promover una suerte de ensayo acerca de la democracia contemporánea y la idea de un “mandato representativo”, -que se colige con aquella- figura propia del derecho público, a diferencia de un “mandato imperativo”, que importaría una traslación al derecho público del concepto de mandato del derecho privado.
                                                      En realidad, la figura elegida por la Dra. Servini de Cubría en su fallo, para describir en forma acabada la novedad introducida por la Ley 26.855, toma elementos de los dos, para llegar a un esquema de “representación triangular”, como ella misma lo denomina, en el que se incorpora un nuevo protagonista ajeno a la relación natural de la representación, de modo tal que un conjunto de personas elige a uno o varios individuos, para que éstos terminen representando a un segundo conjunto de personas. Es decir, a partir de la ley impugnada, se pierde la condición vinculante que debe existir entre representante y representado, por no existir una relación directa entre quien eligió al representante (ciudadanos electores) y el representado (ciudadanos abogados y/o jueces y/o académicos).  Pero el mandato constitucional tiene su fundamento en el
sistema representativo, en el que el pueblo gobierna por medio de sus elegidos. Y es el sistema contemplado por la CN para elegir a los diputados de la Nación y a los senadores de las Provincias, no así para los miembros del Consejo, al establecer un mecanismo diferente.
                                                   Sin embargo, la Ley 26.855 convierte al artículo 114 CN en letra muerta, en la medida en que todos sus integrantes resultan de la elección popular y no ya por los estamentos cuya composición está prevista en el mismo ordenamiento. El texto del mencionado artículo claramente establece que los órganos resultantes de la elección popular son sólo aquellos provenientes de tal elección, es decir, los senadores y diputados luego designados por el poder legislativo de entre sus miembros. De lo contrario el texto no tendría ningún sentido al marcar expresamente dicha diferencia. No debe dejar de soslayarse, que ninguno de los miembros consejeros provenientes del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo son elegidos directamente por el voto popular, ya que los primeros son elegidos por sus pares, mientras que el segundo es elegido directamente por el Presidente, siendo éste el cargo menos representativo de todos los que se ejercen en el Consejo pues es a “dedo”, al no provenir de elección alguna: ni del voto popular, ni del voto de los distintos estamentos.
                                                    Volviendo al traslado conferido, me permito disentir con la cita realizada de Miguel A. Ekmedjian, en cuanto considera que la única sanción viable en un sistema como el nuestro sería la no reelección de un representante, al finalizar el período de ejercicio en su cargo. Para ello, también está contemplado, sólo en el caso del presidente y vicepresidente de la Nación, el instituto del juicio político por el cual no es necesario esperar a que finalice su período de mandato. No es cierto que el cambio del modo de elección de los representantes de los abogados, jueces y académicos obedezca a la necesidad de que éstos gocen de representatividad.   Ellos, ya la detentaban -y la detentan todavía- a través de las sucesivas elecciones realizadas en los distintos estamentos que los agrupa, por medio de procesos transparentes y masivos, como sucedió en el ámbito abogadil.  Tampoco es cierto que se falsee la representatividad ni se la debilite, al contrario se la fortalece. Opinar de esta manera no es sólo faltar a la verdad, sino que también es revelar un estado de ignorancia absoluta acerca de los procesos electivos desarrollados en el ámbito físico del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y organizados por el Juzgado Federal con competencia electoral, como así en otras organizaciones estamentarias.
                                                    Por otra parte, atribuir a los cuerpos colegiados un menoscabo en la representatividad, o pretender que éstos sólo puedan tener fines sectoriales ajenos al bien común, es una construcción dogmática e infundada, para utilizar las mismas palabras que el recurrente, no mereciendo mayor análisis al respecto.  No olvidemos que la ley impugnada responde a circunstanciales intereses de coyuntura, sometiendo a los abogados de la matrícula federal a perder la representación estamentaria -no partidaria- reconocida en la CN, al convertir sus cargos en lugares de militancia partidaria, a riesgo de que las decisiones electorales que deben pertenecer exclusivamente a esta profesión sean manipuladas de acuerdo a los intereses del partido político que detente una mayoría circunstancial.
                                                    El maestro Bidart Campos señalaba al respecto: “Hay, en cambio, fuera del dogma mítico de la representación popular, un posible dato empírico, cuya realidad -existente o no existente- no depende de normas, ni es privativa del gobierno, sino extensiva a cuantos son dirigentes de cualquier entidad, asociación o grupo humano. Se trata de representatividad.” El Poder, Ed. Ediar, Bs. As. 1985, p. 84 “Sociología del Derecho Constitucional”.
                                                     La norma atacada consolida la injerencia absoluta del sector político, eliminando definitivamente el equilibrio por carencia de representación de los estamentos que deben conformarlo, llevándolo al extremo de trocar la esencia misma del Consejo, para convertirlo en un órgano politizado y partidizado por definición, al servicio de mayorías circunstanciales y sujeto a los vaivenes que los cambios de conducción generen en las elecciones nacionales.
                                                     Desaparece la composición estamentaria, ya que, obliga a sus postulantes a enrolarse o alinearse políticamente con algún partido afín y, desde ese lugar, formar parte de las decisiones cruciales que hacen a la integración del PJN.   El constituyente quiso que la elección y juzgamiento de los magistrados recayera en la responsabilidad de decisión de cuatro estamentos: uno con representación de toda la base electoral en equilibrio con los representantes de los jueces, abogados y académicos elegidos libremente por sus pares. Es decir, estableció sistemas diferentes y expresos, diferenciándolos unos de otros. Sostener lo contrario, además de pretender hacerle decir a la Constitución algo que claramente no dice, supone desconocer los elementales principios que deben regir la elección y enjuiciamiento de los jueces, afectando la seguridad jurídica y la garantía de efectividad e imparcialidad de la justicia.
                                                            Luego difiere su número a la forma que indique la ley siempre procurando el equilibrio entre los “órganos políticos resultantes de la elección popular” (diputados y senadores); “jueces de todas las instancias” y “de los abogados de la matrícula federal”; además de los académicos.  Tal es la manda constitucional que ningún poder emanado de la CN puede vulnerar so pena de inconstitucionalidad, artículo 31 CN.          
                                                             Tiene establecido nuestra CSJN que ninguna interpretación cabe hacer de la ley cuando su texto expreso es claro; “cuando la letra de una norma no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente sin atender a otras consideraciones”. (Fallos 324:1740).  En cuanto a la disquisición que realiza el apelante acerca de las manifestaciones vertidas por los convencionales constituyentes en oportunidad de celebrarse la Convención de 1994, a partir de los debates producidos ya en el pleno del cuerpo constituyente y no en una simple reunión de comisión, a la cual parece restarle importancia el abogado representante del Ejecutivo, se advierte que aquellos tuvieron en miras que el nuevo órgano a crearse tuviera una representación estamentaria, dejando a un lado la representación exclusivamente política, para lograr de ese modo dar mayor transparencia a los mecanismos de selección de los jueces tan cuestionado en dicho momento.
                                                       Afirmar otra cosa es no sólo pecar de absoluta ignorancia o mala fe, sino que también es poner de manifiesto una actuación que va en desmedro de la inteligencia del conjunto social, lo que desemboca en un atropello.  Es un acto de hipocresía que para obtener sus fines construye el discurso oficial y lo pretende hacer popular corrompiendo las estructuras y fundamentos de la democracia participativa.
                                             Finalmente el apelante señala que el Consejo de la Magistratura es un órgano político. Ello no es así, ya que el Consejo de la Magistratura se encuentra regulado en nuestra Ley Fundamental en la “Sección Tercera, del Poder Judicial”, por lo tanto, forma parte del mismo y como tal, debe prescindir de los intereses políticos del partido gobernante de turno.
                                                La ley cuestionada viene a acentuar la “proscripción” de los candidatos independientes esto es que no integren  partidos políticos. En efecto, la redacción definitiva del artículo 4º de la Ley 26.855 que incorpora el artículo 3º bis Ley 24.937 y sus modificatorias, establece requisitos excluyentes para ser candidatos a Consejeros del Consejo.
                                                  Es alarmante el concepto de representatividad absoluta que desarrolla el apelante al manifestar entre otros conceptos que: “… el conjunto de diputados representa a la Nación y el de Senadores a las Provincias, de modo tal que no están ligados por un mandato preciso de sus electores ya que los verdaderos mandantes son la Nación o las Provincias..” Acá V.E., esta quizás el trauma que genera este tipo de lógica de construcción política de este gobierno al creer que el haber ganado las elecciones le otorga una carta de “indemnidad y corso” para llevar adelante las acciones que se le ocurra en procura de un proyecto de poder, desconociendo y afectando mortalmente el sistema republicano de gobierno, la división de poderes y el sistema democrático mismo, que no significa excluyentemente el voto del elector, sino mucho mas.  En ese mucho mas, contamos con los cumplimientos de las propuestas de campaña que se encuentran en sus plataformas electorales que son requisitos sine qua nom para la existencia misma como partidos políticos.
                                                        Este tipo de representación absoluta que aduce el PEN, es precisamente lo que ha permitido la sanción de esta ley tachada de inconstitucional al igual de otras que seguirán seguramente su camino, por despreciar las formas democráticas provenientes de la división de poderes.  En igual sentido la repugnancia del electorado, o mejor dicho Pueblo como gusta referir el PEN, de estas interpretaciones del poder absoluto conferido por el voto es lo que llevó al descrédito de la Política y de los Políticos, a tal punto que la Democracia Cristiana desde el año 2001 viene impulsando el llamado ” voto contrato”, que fuera utilizado por varias fuerzas, incluso por algunos funcionarios y legisladores del actual oficialismo, por el cual se efectúa un contrato entre el elector y el candidato donde este se compromete a cumplir sus promesas de campaña y si así no lo hiciera, el elector puede exigirle la renuncia a su cargo y este tiene que dimitir (En las elecciones de la CABA para Jefe de Gobierno de la Ciudad, dicho contrato fue  suscripto por los Sres.  Macri y Filmus).
                                              “Pretender restringir la representación del electorado del país a solo pocas fuerzas políticas,  con representación en 18 distritos al menos, conlleva limar, vulnerar y sepultar el principio constitucional de una democracia plural, porque, evidentemente, solo unos pocos partidos políticos podrán participar presentando candidatos a cargo electivos en el Consejo de la Magistratura Nacional. No se puede introducir un régimen electoral especial para elegir consejeros al Consejo de la Magistratura Nacional, que sea más gravoso que el existente para la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, porque, ello conlleva inexorablemente a una inequidad, arbitrariedad y clara violación del principio republicano, en donde un órgano  extra poder, tiene mayor relevancia e importancia que un Poder del Estado.” (Dr. Juan Fernando Brügge – constitucionalista y ex integrante del consejo de la magistratura de la Provincia de Córdoba- nota de opinión sección editorial del Diario LA VOZ DEL INTERIOR de la Provincia de Córdoba de fecha 10 de junio de 2013 titulada “ SOBRE  LA ELECCION PARA EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION”)
                                      B.- AFECTACION AL EQUILIBRIO EN LA CONFORMACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.-
                                       Califica el quejoso la sentencia de dogmática por no ajustarse a lo que, a su criterio, representa el concepto de Equilibrio. Lo hace usando una confusa redacción, que cae en oraciones autocontradictorias como sucede en casi todo el libelo.  Luego de “no rebatir” este fragmento de la sentencia, se dedica a proponer “su” interpretación de lo que sería el concepto de “equilibrio”, en una suerte de columna de opinión, carente de fundamentos jurídicos.  Y, entonces, dice “…Resulta claro que la noción de equilibrio contenida en el art. 114 CN se refiere a la necesidad de que la representación de ninguno de los estamentos individualizados en la primera parte de la norma (legisladores, magistrados judiciales, y abogados), se encuentre en condiciones matemáticas de imponer, por sí sola, su voluntad con prescindencia de los restantes sectores…” (v.pag. 20).  Más tarde concluye que la ley impugnada no violaría el equilibrio: “…No hay estamento, como vemos, que puede por sí solo alcanzar la mayoría e imponer su voluntad a los demás sectores, pues de un total de 19 integrantes, ninguno de los diversos estamentos que se encuentran representados cuenta con más de 10 votos…” (v. pag. 21)
                                                       Esta declamación que la quejosa pretende imponer sin haber rebatido primero los fundamentos de la juez, cae por sí sola desde la disciplina de la lógica. Se trata de “lógica proposicional”: con premisas válidas se puede llegar a una conclusión válida. Si una de las premisas es falsa, entonces la conclusión también lo es. Aquí se observa que una de las premisas de las que parte el Ejecutivo es “falsa”, la que consiste en presumir que, en la nueva ley, los estamentos técnicos tienen una representación en el Consejo. Esto es falso: los consejeros de los estamentos técnicos, en el sistema de la ley impugnada, no son elegidos por sus estamentos –abogados, académicos, y magistrados- sino, en primer término, por los partidos políticos que los proponen en sus listas, y, en segundo lugar, por todo el padrón. Por lo tanto, los estamentos, en la nueva ley, no tienen una representación en el Consejo, sino que sólo hay consejeros que representan a quienes los han elegido: a los partidos políticos.
                                                             En otro acertado pronunciamiento judicial con motivo de la ley impugnada se sostuvo “Lo cierto es que el mentado equilibrio no depende sólo del número de representantes que lo integran sino – además- de quien es el encargado de designar a cada uno de ellos”. (Minotti Arnaldo Horacio y otros c/ EN-LEY 26855 S/AMPARO LEY 16.986” causa 219/2013, Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 9).  Y, precisamente, cuando se llama a las cosas por su nombre, se advierte el razonamiento correcto de la Juez de grado en el fragmento que se pretende rebatir con este agravio. Dice con acierto: “Si se admitiera el predominio de un sector, por el modo de elección previsto, sin la existencia de la necesaria capacidad de control de los otros estamentos, ante cada decisión a adoptar, el Consejo podría sufrir influencias indeseables (políticas, sectoriales, económicas) que desnaturalizarían el instituto”.
                                                     En efecto: en el diagrama propuesto por la Ley 26.855 solamente está representado el estamento de la política, pero no hay, en cambio, representación de ningún otro estamento, rompiendo el equilibrio y dando lugar, en consecuencia, a influencias que lo desnaturalizan.   La letra del artículo 114 CN es clara en su literalidad, para el intérprete que se auxilia de la sintaxis y de la gramática en su empleo ordinario.  Así, tras enunciar las finalidades del Consejo (selección de los magistrados y administración del Poder Judicial), el artículo 114 CN dispone un resguardo propio del sistema republicano como lo es la periodicidad de los cargos, y clama que su integración sea de un modo tal que “procure”, esto es, que busque o persiga un “equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal”, además de estar integrado “por otras personas del ámbito académico y científico”.  La coma es una divisoria de aguas entre los cuerpos políticos que se edifican por el voto popular, de aquellos cuerpos que se conforman por el voto de sus pares, marcando así la necesidad de balance entre ellos: representantes del Pueblo de la Nación y del Estado Federal por un lado (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo), y personas con formación técnica especializada, por otro (jueces, abogados y académicos).    Pero antes hay una manda constitucional común a todos los conjuntos (órganos políticos resultantes de elección popular, jueces, abogados y académicos): quienes integren el Consejo serán representantes “de” cada uno de aquellos estamentos, y no directamente del Pueblo de la Nación.
                                                 Finalmente, el aumento de integrantes que se intenta con la ley impugnada y la distribución de representantes entre la mayoría y la primer minoría, atenta también contra aquel “equilibrio” que manda la CN en su artículo 114, pues permitirá que, eventualmente, el partido político que represente a la mayoría electoral se alce con la mayoría de representantes de todos los estamentos citados (Legisladores, jueces, abogado y académicos), y controle, así, unilateralmente la marcha del Consejo.
                                                En conclusión: el apelante no rebatió los argumentos de la Sra. Juez de grado en orden a impugnar la constitucionalidad de la Ley 26.855, sino que esbozó una mera protesta que no llega siquiera a ser una opinión, que es jurídicamente insostenible y lógicamente inconsistente, arribando a una conclusión falsa, proponiendo una solución rotundamente opuesta al concepto de “equilibrio”, el cual es justamente un sostén de la forma republicana de gobierno contenido en el artículo 114 CN.
                                          C.- SOBRE LA ELECCION POPULAR Y PARTIDARIA.-
                                             La crítica central que cabe hacer una vez más es la aparente ignorancia respecto a la arquitectura del modelo constitucional de gobierno en la Argentina el que no puede ser soslayado, puesto que la Ley 26.855 viene a forzar esa arquitectura del Poder: es éste democrático, en cuanto a un sistema que asegure la representación del Pueblo en ciertos órganos de gobierno por medio de elecciones populares; pero es a la vez republicano, en cuanto impone un sistema de controles que evite la desnaturalización del mandato por sus representantes o el abuso del Estado sobre sus administrados, a la vez que también evita la discrecionalidad de las mayorías electorales, puesto que un gobierno debe propender al bienestar general. Y el máximo bien general es la salud de las Instituciones Republicanas.
                                                      La CN está concebida por todo el Pueblo para todo el Pueblo, con independencia de los responsables del ocasional gobierno que llegue a desempeñar funciones a través de ocasionales mayorías electorales. La participación popular directa en una elección es base legitimante para quienes resulten electos y ocupen cargos trascendentes, como el de quien administre y representa al Poder Ejecutivo, o el de quienes dictan las reglas generales de convivencia, Poder Legislativo.  Pero la sabiduría del diseño constitucional del PODER radica en prevenir los excesos de las mayorías ocasionales, de lo contrario una democracia podría degenerar en un régimen abusivo o aún totalitario, si sus acciones de gobierno no sólo favorecieran a quienes lo respaldan políticamente sino, además, se desoye, acalla, perjudica o persigue a sus opositores políticos.
                                                 Y además de éstos últimos, debe pensarse también en aquellos otros grupos, que representen personas con intereses comunes o por situaciones comunes, que puedan no ser afines al gobierno ocasional o ser ajenos a toda actividad partidaria. Estas minorías, al margen de la oposición política, también deben ser respetadas y sus reclamos, al menos, escuchados por la mayoría a través de sus representantes, o de los propios que logren posicionar a través del sistema electoral.
                                                 Pues bien, para balancear la cuota de discrecionalidad de quienes representen a las mayorías electorales, están los estamentos sociales que, conformando parte de la Comunidad Nacional, representan el contralor, pues, quienes lo integran no acceden a sus cargos por elección popular directa, sino indirectamente. Los jueces y los funcionarios de ciertos órganos de control (Auditoría General de la Nación, Defensoría del Pueblo) son cabal ejemplo.
                                                     El rasgo distintivo de los Jueces es que están llamados a dirimir conflictos cuando todos los sistemas anteriores resultaron inidóneos, terciando entre particulares; entre éstos y el Estado en sus distintas expresiones, o aún entre dependencias públicas; y esa vocación constitucional opera no sólo en la faz litigiosa, sino además en la del reconocimiento y protección de derechos y garantías, constituyendo a los jueces en custodios últimos de la legalidad y del Estado de Derecho, pues su misión más trascendente es ser los intérpretes últimos de la CN.
                                                          Así, el citado diseño constitucional de gobierno prevé que, para la selección y nombramiento de los miembros del Poder Judicial de la Nación, intervienen representantes de la Nación Argentina y del Estado Federal que accedieron a sus cargos por el voto popular (Diputados, Senadores y Poder Ejecutivo), pero también con intervención de estamentos sociales, cuyos actores para este cometido han sido elegidos democráticamente entre pares (jueces, abogados y académicos). Aquellos estamentos sociales son puestos como contrapeso para asegurar el equilibrio republicano. A los representantes de la mayoría electoral se le opone un grupo integrado por personas (jueces, abogados y académicos), con rasgos específicos: han accedido a los niveles más altos del sistema educativo argentino, tienen conocimientos especializados (afines con la CN, el funcionamiento de instituciones políticas, sistemas normativos y del Poder Judicial), y son designados por sus pares.
                                                        Precisamente esta última característica -la designación entre pares- es uno de los ejes de la discusión que viene a traerse. Esta designación se realiza mediante elecciones abiertas, esto es, democráticas, y al ser entre pares, se asegura un mejor o más directo conocimiento de los candidatos, que deberán someter sus méritos y trayectorias profesionales o académicas al escrutinio de sus colegas.
                                                       En las elecciones por estamentos, los nombres personales, trayectorias y desempeños funcionales tendrán más chances de posicionarse por encima de simpatías partidarias que privilegian entes colectivos o personalistas de uno o varios líderes, en mengua de la individualización del resto de los candidatos de una lista.
                                                        El control estamentario y la consecuente rendición de cuentas es también más directo sobre los elegidos, pues éstos conocen personalmente a muchos de los electores, han trabajado o desempeñado funciones con ellos, y en general volverán a desempeñarse en el mismo ámbito al cese de sus mandatos. Así entonces, el sistema de elección por estamentos no sólo es democrático, sino que además puestos a convivir sus actores con otros que provienen del sistema de elección popular, contribuye en alumbrar un mejor producto institucional pues, a otra escala como decíamos, operará como contrapeso de las ocasionales mayorías electorales y obediencias partidarias.  Se ha argumentado también que la obediencia partidaria no puede presumirse y que la libertad de conciencia es la regla a aplicar. 
                                                           Del modo que lo establece la ley declarada inconstitucional, si la ocasional mayoría electoral, de modo excluyente a través de sus representantes y/o además por sí misma, elige a quienes habrán de ejercer aquel poder contra mayoritario, se desnaturaliza el diseño constitucional de gobierno, pues se rinde todo el poder a la mayoría, sin control de nadie que no la integre, y abandonando a la oposición política y a otras minorías, a la voluntad discrecional de aquella.
                                                         Es cierto que el Consejo no ejerce funciones jurisdiccionales pero no cabe duda que, en la estructura constitucional se encuentra inserto en la Sección Tercera (Del Poder Judicial), Capítulo Primero (De su Naturaleza y Duración) formando por lo tanto parte de ese Poder Judicial, como se expresara antes de ahora.
                                                       Así, una correcta hermenéutica constitucional muestra que cuando la CN ha querido que el acceso a determinados cargos de la función pública o la representación política deba serlo por elección popular, lo establece expresamente (artículo 45 -Diputados-; artículo 54 -Senadores-; y artículo 94 -Presidente-). Y cuando el acceso a determinados cargos no deba serlo por elección popular, así también lo ha establecido expresamente (artículo 85 -Presidente de la Auditoría General de la Nación- y artículo 86 -Defensor del Pueblo-).
                                                            En el diseño constitucional del poder, el acceso, permanencia, y conclusión o remoción de los miembros del Poder Judicial, no está librado a la discrecionalidad legislativa de los poderes constituidos, quienes tan sólo podrán reglamentar la directriz ya impuesta desde el poder constituyente.
                                                              En ese sentido adviértase que, precisamente, de los tres Poderes constituidos del Estado, al Poder Judicial la CN lo ha excluido de ser conformado por elección popular, lo que viene dado por los poderes constituyentes de 1853, 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994, reafirmando así la plena vigencia de un equilibrio republicano como aditamento al sistema democrático de gobierno, que procura el balance entre la voluntad popular, los derechos y garantías individuales y las instituciones políticas de la Nación Argentina.
                                                 Quienes, entre otras funciones, son intérpretes finales de la CN y las leyes, dirimen conflictos de terceros, y protegen al individuo ante la autoridad pública, traduciéndose su labor en la tutela de la autonomía personal, del proceso democrático y de la práctica constitucional, no pueden estar atados a los humores sociales o a las coyunturas que pueda determinar una ocasional mayoría electoral.
                                                 El artículo 114 ha establecido un mix de ambas representaciones de sectores provenientes del voto popular con otros sectores (estamentos) específicos, que también son electos democráticamente por sus pares.  Es por lo expuesto que, la crítica al fallo en crisis en esta cuestión también resulta direccionada por una interpretación falaz respecto de la función constitucional del Consejo. Éste no ejerce funciones jurisdiccionales, pero, designa, controla y remueve a los jueces nacionales y federales. Constituye nada menos que la Superestructura funcional de quienes deben dirimir los conflictos y ejercer el control constitucional del Poder.  Esto significa también que el Consejo debe garantizar la independencia judicial de la que ut infra se habla, pero que, debe decirse aquí, no existirán jueces independientes que dependan (super estructuralmente) de un órgano absolutamente partidizado en su origen, con formación y mayorías.
                                                     Estamos contestes en que uno de los cometidos esenciales de un sistema democrático es la protección de las minorías o disidentes políticos de los designios de las ocasionales mayorías que llevan a sus representantes al gobierno de un Estado, tutelándose así los derechos y garantías individuales ante la autoridad pública.
                                                         En este sentido puede decirse entonces, sin hesitación, que el Poder Judicial juega un rol central en este cometido, pues la estabilidad de sus miembros en los cargos y su origen contra mayoritario (no por elección popular sino por mecanismos democráticos) en el acceso a los mismos, abastece del necesario contrapeso y balance con los otros poderes, de modo tal que el sistema de gobierno democrático, se robustece por el control republicano, para asegurar una democracia plural e inclusiva.
                                                       No pueden entonces dos de los poderes constituídos del Estado, el Ejecutivo y el Legislativo, que, debe decirse aquí, expresan en sus manifestaciones y realizaciones la expresión de una sola voluntad política de un Partido Político o Frente, circunstancialmente mayoritario, imponer una deformación constitucional por vía legislativa, mucho menos, si esa deformación constitucional coloca la capacidad de decisión o control sobre el tercero de los Poderes estatuidos, desnaturalizando así el equilibrio del Poder constitucional, con lo que, por el factum de un poder de base constitucional y legal indiscutible en su origen, estarían desorbitando su competencia en detrimento de la supremacía constitucional cohonestándose una solapada reforma constitucional que lleva (o se direcciona) hacia los escabrosos senderos de colocar la suma del Poder Público en una sola voluntad política.
                                                        Finalmente debe decirse que la auténtica conducción de un Estado no debe ser ejercida sino con prudencia y con el sedimento del aprendizaje de las sucesivas generaciones, por lo que los abruptos golpes de timón en las estructuras centrales del Estado que constituyen el basamento de la República requiere que se analicen cuidadosamente las consecuencias posibles de todo cambio sustancial, no sólo desde el punto de vista científico-jurídico, sino también desde la sabiduría propia del hombre que ha aprendido con su Pueblo de amargas y dolorosas experiencias que la historia enseña.
                                                      Una vez que determinada mayoría electoral, se insiste, transitoria, pueda determinar por sí que es la sola voluntad popular mayoritaria la que determina de manera excluyente quienes pueden ser jueces y quienes pueden seguir siendo jueces, la Comunidad toda encuentra en grave peligro sus libertades mas básicas. Es que el apelante parece ignorar la historia de la humanidad cuando dice que:”…el sufragio universal permite una activa participación de la ciudadanía en la integración y funcionamiento del mencionado organismo y posibilita desalentar el funcionamiento corporativo de los estamentos, aspecto este que el Constituyente especialmente buscó proscribir.” (fs. 30, parr´5º del escrito en conteste).    Todos estos conceptos son compartidos con el co amparista “Gente de Derecho” con quien en determinados momentos históricos la agrupación “PRESENCIA Y ACCCION” a la que pertenezco,  ha ido junto en las elecciones colegiales y compartido objetivos comunes.
                                     D.- AFECTACION A LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.-
                                          A pesar de la obstinada postura del Ejecutivo Nacional, con absoluta claridad surge que la Ley 26.855 al disponer un sistema directo de elección popular de todos los miembros del Consejo de la Magistratura, arteramente destruye la independencia del Poder Judicial de la Nación.  
                                            El sistema de elección que el artículo 114 de la Carta Magna ha dispuesto para los miembros integrantes del Consejo asegura la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de Justicia.  El Consejo de la Magistratura, no es otro poder del Estado, sino
un “Órgano de jerarquía constitucional” o “constitucionalmente garantizado” como lo denomina la doctrina europea.  No requiere– ni lo permite su diseño – elección popular, pues no crea nada nuevo como lo hace el administrador cuando gobierna, o el legislador cuando sanciona una nueva normativa.
                                               El poder Judicial debe tener jueces al entender del Constitucionalista Jorge Gentile (diputado nacional MC PDC) comprometidos con la Democracia Constitucional, que implica gobierno representativo y republicano (de división de poderes,  responsabilidad de los mandatarios, y publicidad de los actos de gobierno); respeto al principio de subsidiariedad (fundamento del federalismo y de la autonomía municipal y de las regiones); de igualdad y de fraternidad; y que siempre tengan en mira al Bien Común.
                                                      La ley en conflicto destierra el sistema de división de poderes fundando una democracia unipoder, desnaturalizando el Poder Judicial en cuanto a su independencia que dependerá pura y exclusivamente de los miembros pertenecientes al partido que resulte victorioso en las elecciones presidenciales, que integrarán el Consejo, pudiendo nombrar y destituir jueces al exclusivo criterio, en ejercicio de una mayoría, necesariamente oficialista.  Es entonces que se afecta la independencia del Poder Judicial, en la medida que la Ley 26.855 expone a los Jueces al riesgo de quedar sometidos a un proceso politizado, por el sólo hecho de que sus sentencias no sean de la conveniencia del poder político de turno.
                                                      Un juez sometido a influencias o coacciones es, sin dudas, garantía de parcialidad en sus decisiones pues siempre estarán condicionadas por su grupo de pertenencia político partidaria. La garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente a su contraparte y le permita expresarse libremente. Así como, además, es garante incondicional del ejercicio de la abogacía en la medida en que su actividad dependerá sólo del derecho aplicable al caso que defiende.
                                                         Si nos remontamos al modelo de nuestra Constitución, la norteamericana, debemos citar a Hamilton, cuando en El Federalista, comparaba el poder legislativo y el ejecutivo diciendo que: "El judicial (…) no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la fuerza de la sociedad, y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni VOLUNTAD, sino únicamente discernimiento, y que ha de apoyarse en definitiva en la ayuda del brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos." Y agregaba luego, que: "No hay libertad si el poder de juzgar no está separado de los poderes ejecutivo y legislativo." También expresaba que los "(...) tribunales han  sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad, entre otras varias, de mantener a esta última dentro de los límites asignados a su autoridad." No debía entenderse: "de ningún modo la superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras."
                                                     Las reformas introducidas por la norma no aseguran ni la independencia ni la imparcialidad de los jueces, atentando contra todo el sistema de justicia, generan una sujeción al Poder Ejecutivo, con el inevitable quiebre de su independencia, imparcialidad y debido proceso legal.  Todo proyecto que aumente el peso del poder político sobre el judicial implica un retroceso y es contradictorio con el mandato constitucional. La independencia del Poder Judicial no es un privilegio de los jueces; es una garantía de los ciudadanos. La elección popular de los Consejeros Abogados violenta groseramente la letra y el espíritu de nuestra Constitución Nacional (artículo 114), ya que es indudable la inconstitucionalidad de la Ley 26.855.
                                             V.- CONCLUSIONES:
                                              El efecto de esta ley cuestionada en la Democracia será la directa vinculación de los nuevos Consejeros con el partido político que los proponga los que sumado a la concepción del poder absoluto que tiene hoy el partido gobernante nos lleva definitivamente a una nueva forma de gobierno que es la “DEMOTARIA” (Democracia-Autoritaria). Nos ha quedado claro a todos los actores de la Justicia, políticos y ciudadanos en general, que la Justicia necesita una profunda reforma que agilice su funcionamiento, llegue a tiempo al justiciable y evite la corrupción en el poder entre otras cosas. Sin embargo, esta Ley, en sus puntos más relevantes, no sólo no cumple con las necesidades de los habitantes sino que, por el contrario; diluye la representación de los estamentos actores del sistema judicial y pone en manos de los partidos políticos, las decisiones técnicas de un organismo que debe basar sus decisiones en cuestiones eminentemente legales. El artículo 114 CN claramente establece que la representación es estamentaria; para ser popular debería entonces reformarse el texto constitucional más no intentar, por vía legislativa, imponer una ley a todas luces inconstitucional, que pretenda evitar el engorroso trámite de una reforma constitucional. El marco de legalidad que debe ser respetado se encuentra inserto en la CN y las leyes dictadas en su consecuencia; ninguna ley que pretenda violentar, por caso, el
artículo 29, el 14 bis, el 28, el 114 o el mismísimo artículo 1º podrá ser tildada de ajustada a Derecho puesto que el repudio constitucional que la integra es evidente.
                                                      Esta Ley constituye un abuso de derecho, y claramente el pueblo no ungió a su Presidente para que, mediante la promulgación de leyes inconstitucionales, avasalle las garantías constitucionales que la hicieron primera mandataria. Una República descansa en la división de sus poderes y en los partidos políticos como columna vertebral y fundamental del sistema democrático; la suma del poder público sólo fue un mal recuerdo de los años de gobiernos de facto, a los que los abogados y partidos políticos democráticos nos comprometemos día a día a no volver jamás y a impedir, con todas las armas que nos brinda el Derecho y la política tanto en el ámbito nacional como internacional, que dicho atropello sea consumado. Es nuestro mayor desafío y estamos preparados para afrontarlo.
                                                   La Ley 26.855 es la llave que han codiciado todos los gobernantes de turno: tener el control del Poder Judicial.  
                                               Alexander Hamilton decía en El Federalista que: “serán pocos los hombres en cada sociedad suficientemente versado en materia de leyes para estar capacitados para las funciones judiciales. Y si descartamos lo que corresponde a la perversidad natural del género humano, han de ser menos aún los que unan a los conocimientos requeridos la integridad que debe exigirse”
                                               A su vez, Germán Bidart Campos refería que: “el juez es el administrador de la Justicia; con ley, sin ley, o contra la ley. Porque el valor Justicia prevalece sobre la ley y nuestra Constitución así lo deja entrever a quienes saben comprenderla cuando manda en el Preámbulo afianzar la Justicia. Con ley, sin ley o contra la ley”.
                                              En V.E. pesa la grave responsabilidad institucional de no convalidar este nuevo intento, y el de salvar la República, la Democracia, la Paz y el Bienestar de nuestro Pueblo.
                                             Por último y a fin de iluminar la conciencia de los Altos Magistrados recordemos las palabras de S.S. Francisco en misiva remitida el 23 de marzo de 2013 al Sr. Presidente de esa Honorable Corte “… Tal y como me solicita en su amable carta, cuente con mi plegaria. A Dios le hablaré de usted y del importante quehacer que desempeña, y le diré que le ayude en su ardua labor, y que asista con su luz y su gracia a cuantos imparten justicia en los distintos Tribunales de ese amado país. 
                                             Administrar justicia es una de las más insignes tareas que el hombre pude ejercer. Ciertamente no es fácil y, a menudo, no faltan dificultades, riesgos o tentaciones. Sin embargo, no se puede perder el ánimo. A este respecto, es de gran utilidad tener siempre presentes los bellos ideales de ecuanimidad, imparcialidad y nobles miras que caracterizaron a los grandes magistrados que han pasado a la historia de la humanidad por la rectitud de su conciencia, los conspicuos valores que los distinguían y la irreprochabilidad con que llevaron a cabo su servicio al pueblo. Éste va uncido a la búsqueda continua de dar en todo momento a cada uno lo que es debido. Se trata de respetar el orden, derrotar el mal, tutelar la verdad. Los que se dedican a ello han de estar adornados de virtudes humanas, en particular grandeza de espíritu, prudencia, sabiduría, integridad y fortaleza. Se requiere asimismo diligencia y abnegación en el desempeño de las propias obligaciones, pues cuando la justicia llega tarde o no llega, se engendra mucho dolor y sufrimiento, la dignidad humana queda lastimada y el derecho postergado...”
                                              VI.- PETITORIO:
1.-   Se me tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido en ambas representaciones ejercidas;
2.- Se confirme el fallo apelado en todas sus partes, con costas.-
                                             Provea V.E. de Conformidad,
                                                                 SERA REALMENTE JUSTICIA.


                                   Carlos Lionel Traboulsi

                                                      Apoderado Nacional PDC