miércoles, 29 de mayo de 2013

Inconstitucionalidad Reforma Consejo de la Magistratura

Presentación judicial del Partido Demócrata Cristiano
El Partido Demócrata Cristiano de la Argentina, presentó el día 29 de mayo de 2013 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con competencia Electoral Nº1 de la Dra. Romilda Servini de Cubría, Secretaría del Dr. Raúl Subías, acción de Amparo y medida cautelar de no innovar contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin que se declare inconstitucional la ley 26855 de reforma del Consejo de la Magistratura Nacional.
El amparo y medida cautelar fue presentado en el Juzgado Electoral en atención a que están convocadas las Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) y la vigencia de la ley mencionada causaría perjuicios irreparables para la división de poderes en la República Argentina como así, también, a los partidos políticos y a la Democracia en especial.

Texto de la presentación:

INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO.- SE DICTE MEDIDA CAUTELAR.-


Señor Juez:

                    Carlos Lionel Traboulsi, abogado, titular del Documento Nacional de Identidad número 13.773.406;  CUIT 20-13773406-1, con domicilio real en la Avda. Caseros 1865 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por si y en el carácter de apoderado del Partido Demócrata Cristiano, Orden Nacional (ver al respecto expediente: Partido Demócrata Cristiano.- Orden Nacional. Incidente Fusión partidaria-), constituyendo domicilio procesal en la Avda. Caseros 1865, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (zona 59), respetuosamente me presento ante V.S. y manifiesto:

                   I.- OBJETO:

                   Que por el presente vengo a deducir acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986 , contra el ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL), con domicilio en calle Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solicitar se dicte una medida cautelar innovativa por la que disponga la suspensión de la vigencia de los artículos que más adelante se especifican de la ley que dispuso la reforma del Consejo de la Magistratura, hasta tanto se resuelvan los múltiples planteos de inconstitucionalidad que se formulan en la presente demanda.

                    Que para el supuesto caso de que V.S. no haga lugar a las inconstitucionalidades planteadas en el cuerpo de esta presentación,  vengo asimismo a tachar de inconstitucional el Art. 18 de la ley 26.855 en cuanto a la exigencia de contar con 18 DISTRITOS al menos de los 24 distritos, con reconocimiento legal para que un Partido Político Nacional pueda adherir la boleta de Candidatos a Consejeros del Consejo de la Magistratura a las boletas de candidatos a Diputados y Senadores Nacionales en cada Distrito, violando expresamente el Art. 38 de la Constitución Nacional, ley 23.298 y Tratados Internacionales sobre la libertad de elegir y ser elegidos de los partidos políticos, de los derechos civiles y políticos.
                    
                          II.- HECHOS:

                         En oportunidad de dar inicio al periodo 131° de sesiones ordinarias del Honorable Congreso de la Nación, con fecha 1° de marzo de este año, la señora Presidente de la Nación, anunció su intención de iniciar un proceso denominado “Democratización de la Justicia en virtud del cual señaló como eje la reforma del Consejo de la Magistratura, la regulación de las medidas cautelares contra el Estado Nacional, la creación de Cámaras de Casación, la modificación del Régimen de ingreso al Poder Judicial, la publicidad de las declaraciones juradas de magistrados y funcionarios y publicidad del estado procesal de las causas judiciales.

                       Con fecha 8 de abril del corriente año, en un acto público en la “Casa Rosada”, la señora Presidente de la Nación, Dra. Cristina Fernández, anunció los seis proyectos ley en virtud de los cuales llevaría adelante la mentada democratización del Poder Judicial, los cuales fueron ingresados al Honorable Congreso de la Nación en dos tandas de tres proyectos por Cámara.
                   
                         Así ingresaron por el Senado de la Nación los proyectos identificados como PE-005-13, PE-006-13 y PE-007-13 correspondientes a la reforma del Consejo de la Magistratura, Creación de Cámaras de Casación Federal y Nacional y Regulación de Medidas Cautelares cuando el Estado Nacional sea parte del pleito y fueron ingresados por la Cámara de Diputados los proyectos identificados como PE-001-13, PE-002-13 y PE-003-13 correspondientes a Ingreso al Poder Judicial de la Nación, Publicidad de las Declaraciones Juradas Patrimoniales y Publicidad de las causas en trámite ante el Poder Judicial de la Nación.

                         Con una arbitraria e irrazonable celeridad, si se tiene en cuenta la magnitud de la afectación Republicana que significa esta reforma comparada asimismo a la cantidad de temas de suma trascendencia institucional y social que tiene retrasados en su tratamiento el Poder Legislativo y con una falta absoluta de discusión y participación ciudadana o en el mejor de los casos una participación acotadísima en tiempo al sólo efecto de argumentar que se escuchó a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la temática, ambas Cámaras aprobaron en Comisión y en Pleno los proyectos de la mal denominada “Democratización del Poder Judicial”.

                        El daño a la independencia del Poder Judicial de la Nación, el debilitamiento de la República, ya contaba con media sanción.
                       
                        Debo recordar S.S., que ese día, que pasará a la historia como el #18A, se congregaban en las calles de la República centenares de miles de argentinos solicitando la preservación de la independencia del Poder Judicial, entre otros reclamos, el Congreso daba media sanción al conjunto de leyes más artero para la historia de independencia republicana del Poder Judicial, sólo comparable con las restricciones a los derechos y garantías constitucionales de los gobiernos de facto a cuya fisonomía esta Administración pareciera  acercase rauda y peligrosamente.
                       Se puede estar en democracia pero ser autoritario. La legitimación del voto no es la única columna del sistema democrático.
                         Una semana después, con la misma celeridad, pero ahora como cámaras revisoras, el Congreso aprobó en las Comisiones respectivas de las Cámaras de Senadores los tres proyectos remitidos desde la Cámara Baja y en Diputados los textos correspondientes al régimen de Medidas Cautelares y creación de Cámaras de Casación, al tiempo que se introdujeron modificaciones en el texto del proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura por indicación directa del Poder Ejecutivo que había receptado positivamente observaciones formuladas por las Cámaras Federales de Apelación del país.
         
                       El plenario de la Cámara de Diputados fue citado a las 11.45 del día 24 de abril y comenzó a sesionar a las 12.09 según versiones de los legisladores y taquigráficas de la sesión respectiva. Para esa hora, en las afueras del Congreso según relata la historia gráfica y televisiva ya se habían concentrado miles de personas exigiendo a los Diputados que preservaran la División de poderes e Independencia del Poder Judicial con que fue diseñada la República por nuestra Constitución Nacional.

                     La sesión consumió cerca de 19 horas continuas en donde tras una sucesión de discursos, ya que los proyectos vienen discutidos de las comisiones por un reducido número de representantes, se aprobó en primer orden la modificación del Consejo de la Magistratura y luego, sin la participación de los bloques mayoritarios de la oposición, los proyectos de creación de las Cámaras de Casación Federal y Nacional y el régimen de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

                       Hay que recordar la importancia de las leyes que se sancionaron, y no se puede dejar de puntualizar la gravedad de la división que han producido en nuestra sociedad, nunca antes visto en los treinta años de Democracia.  Ha sido bochornoso ver, luego de transcurridos tantos años desde la restauración del imperio de la Constitución Nacional a legisladores acusándose recíprocamente de traidores, invocando el artículo 29 de la Constitución Nacional, llamándose estafadores, tramposos o directamente insultándose e incluso yéndose a las manos en el recinto de la Cámara de Diputados.

                      El martes 30 de abril de 2013 la Cámara de Senadores en Comisión aprobó las modificaciones introducidas en la Cámara de Diputados al proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura y se  sanciona el 8 de mayo,  quedando convertido en ley número 26.855, habiendo sido publicadas en el boletín oficial a través de los decretos del Ejecutivo Nacional números 576/577 el pasado 27 de mayo de 2013.-

                        III.- LEGITIMACIÓN ACTIVA:
               
                         En primer lugar como “abogado de la matricula federal, Tomo 29 Folio 75”, profesional matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal originariamente otorgada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuento con un interés legítimo para deducir la presente acción de amparo y medida cautelar, toda vez que mi derecho a una participación directa en la elección de los representantes del estamento correspondiente a los abogados de la matricula federal se ve menoscabada de manera directa por la ley modificatoria del Consejo de la Magistratura 26.855 al disponer que la elección de los representantes de este sector profesional sea efectuada por el cuerpo electoral general, cuando la Constitución nacional claramente dispone lo contrario.
               
                      No obsta a dicha legitimación el hecho de que exista un Colegio Público de Abogados que concentre el gobierno de la matricula federal de los abogados en el ámbito de la Capital Federal, matricula que históricamente fue llevada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni que en el caso Provincial dicha matricula federal sea llevada por las Superintendencias de las Cámaras Federales de Apelación, toda vez que el artículo 114 de la Constitución Nacional establece sin esfuerzo interpretativo que debe respetarse la representación equilibrada de los “…abogados de la matricula federal…”. La norma constitucional es clara en cuanto se refiere a los “abogados de la matrícula federal”, en lugar de puntualizar al “Colegio Público de Abogados”, de la misma manera que se refiere a los jueces federales de todas las instancias y nada dice acerca de la Asociación de Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial de la Nación.

                           Se puede afirmar pacíficamente sin forzar el artículo 114, que esa norma constitucional reconoce un derecho en cabeza de cada abogado de la matricula federal que consiste en concurrir con su voto a la elección de los representantes de dicho estamento ante el Consejo de la Magistratura, lo que razonablemente puede entenderse como una calificación especial que reconoce la Constitución Nacional a los abogados y a los jueces, basada en el conocimiento científico profesional de la materia sobre la que deberá resolver el consejero electo y en un conocimiento profesional del abogado que se propone como consejero, cuyas decisiones más trascendentes consistirán en la selección y remoción de los magistrados federales y nacionales. No cabe duda que dicha calificación objetiva, fundada en las complejidades del mundo jurídico, condujeron a los constituyentes de 1994 a considerar que correspondía que los abogados tuviéramos una participación especial en la elección de los consejeros de su estamento que iban integrar ese nuevo órgano que se creaba.
                    
                     La limitación a dicho derecho constitucional surge de la ampliación que dispone la nueva ley 26.855 en su Art. 3 bis a un electorado no previsto por la norma constitucional y que carece de la especialidad o conocimientos jurídicos de los abogados.

                    Debe quedar claro que si la norma constitucional hubiera pretendido que la elección de estos consejeros, como la de los provenientes del Poder Judicial, se efectuara de manera directa por el voto popular, lo hubiera previsto expresamente.

                     A su vez, no puede evadirse de este examen el hecho de que el voto fue directamente reconocido a los abogados de manera personal, es decir, se trata de un proceso electoral directo, habiendo podido ser indirecto si los consejeros fueran electos por la Asamblea del Colegio Público de Abogados, la cual actualmente integro, circunstancia que entiendo robustece la existencia de un interés legítimo en cabeza de cada abogado de la matricula federal que me habilita para deducir la presente acción de amparo con medida cautelar.

                      Entiendo entonces que esta limitación a un derecho reconocido por la Constitución Nacional en cabeza de los abogados de la matricula federal se ve sustancialmente afectado al ser ampliado al padrón electoral completo, ya que implica una devaluación, una capitis diminutio de una facultad reconocida por la Constitución Nacional a un sector específico de la sociedad y esa afectación es personal ya que cada abogado de esa matrícula federal lo sufre sin importar si se encuentra matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o matriculado ante una Cámara Federal del interior del país, por esa razón la legitimación procesal del Presidente del Colegio de Abogados de la Capital Federal no desplaza ni reemplaza a la legitimación procesal de cada abogado en particular. Que quede claro que esta diferenciación que hace la Constitución Nacional no es un acto discriminatorio sino un acto de mayor participación y transparencia en la formación de un cuerpo colegiado de semejante envergadura y trascendencia republicana como es el Consejo de la Magistratura.

                      La legitimación procesal del Presidente del Colegio Público de Abogados encuentra su origen en la ley que rige ese Colegio, mientras que la del presentante remite al artículo 114 de la Constitución nacional.

                      En segundo lugar la legitimación emana de la Constitución Nacional en su artículo 38 cuando expresa que los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, LA COMPETENCIA PARA LA POSTULACION DE CANDIDATOS A CARGOS PUBLICOS ELECTIVOS.  De mantenerse este artículo cuestionado a mi partido se le verá en caso de recharzarse todos los planteos primeros de inconstitucionalidad el derecho de poder participar de las elecciones del Consejo de la Magistratura a pesar de ser un partido nacional y darse la antojadiza circunstancia de poder elegir en distrito único Presidente y Vicepresidente de la Nación, mas no Consejeros de la Magistratura.

                    Asimismo la Carta Magna en su Art. 37 segundo párrafo garantiza la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres  para el acceso a cargos electivos y partidarios garantizado por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. Este impedimento discriminativo de tener 18 distritos mínimos reconocidos sobre 24 es una arbitrariedad manifiesta e inconstitucional que habilita a la agrupación que represento a interponer esta acción expedita de amparo Art. 43 de la ley fundamental.

                      En base de todo lo expuesto en los párrafos anteriores entiendo que reúno los requisitos necesarios para que sea reconocida la legitimación procesal en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando interpreta que ―la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial‖ Fallos: 333:1212.                

                          IV.-  COMPETENCIA:

                        V.S. es competente en razón de la jurisdicción y materia por cuanto la elección a que se refiere esta ley 26.855 es de distrito único teniendo jurisdicción el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional con competencia Electoral N° 1 de la Capital Federal a vuestro cargo quien regulará, supervisará y legitimará el proceso eleccionario, y siendo asimismo la materia en crisis electoral, también S.S. tiene competencia originaria frente a los planteos practicados por los partido políticos, de acuerdo a la normativa, doctrina y jurisprudencia vigente en la cuestión.


             V.-   DERECHO Y PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD:                      LA NORMA CONSTITUCIONAL
          EN JUEGO. INTERPRETACIÓN AUTENTICA Y       ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE 1994.

                             La reciente reforma a la ley del Consejo de la Magistratura por la ley 26.855 ha introducido múltiples modificaciones y en el caso particular de los abogados de la matricula federal resulta arbitraria, irrazonable e inconstitucional por no respetar los parámetros establecidos en el artículo 114 de la Constitucional Nacional, ni responder a fines tenidos en cuenta por lo convencionales constituyentes de 1994 al establecer, con rango constitucional, el Consejo de la Magistratura como órgano de selección, gobierno y destitución de magistrados inexistente hasta aquella enmienda constitucional.

                           Advierto al tribunal que existen variadas inconstitucionalidades en dicho estatuto federal que se irán desentrañando a lo largo de esta acción de amparo, sin embargo en mi calidad de abogado de la matricula federal sólo algunas de dichas inconstitucionalidades me afectan de manera directa e inmediata, sin perjuicio que enunciaré todas las que entiendo y comparto con otras tantas presentaciones que al respecto se han efectuado a lo largo y ancho de nuestro territorio, son repugnantes a nuestra Constitución nacional.

                       El artículo 114 de la Constitución Nacional establece que el Consejo de la Magistratura ―...será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal, será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

                    La lectura del presente artículo exige prestar especial atención a los signos de puntuación para su cabal comprensión. De tal manera la norma constitucional puede ser sistematizada de la siguiente manera:

Presupuesto General: el Consejo de la Magistratura será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación:

1. de los órganos políticos resultantes de la elección popular,
2. de los jueces de todas las instancias y
3. de los abogados de la matricula federal.      
                          Recién después de establecer que debe procurarse el equilibrio entre estos tres sectores el artículo 114 de la Constitución Nacional se refiere a los consejeros provenientes del ámbito académico y científico.

                          Ahora bien, que es lo que pretende el presupuesto general antes transcripto. La norma constitucional es clara, busca el equilibrio entre los tres sectores que enuncia, y sólo respecto del primer grupo “órganos políticos” aclara que se refiere a los “… resultantes de la elección popular”, es decir, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. En los dos casos restantes, jueces y abogados, no existe aclaración alguna de su modo de elección porque es obvio que deben surgir de sus colegios o asociaciones profesionales para ser realmente representativos de dichos sectores, y reitero como dijera antes no es un requisito discriminatorio sino valorativo.

                        Así, los jueces deberán elegir entre los jueces de todas las instancias quienes integrarán el Consejo de la Magistratura y los abogados, como se trata del Consejo de la Magistratura que elegirá a los jueces nacionales y federales, elegirán a sus representantes de la matricula profesional federal que es la que lleva el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y, en el caso provincial dicha matricula federal es llevada por las Superintendencias de las Cámaras Federales de Apelación.

                       Desplazar la elección al electorado general, al padrón nacional, conduce a licuar irrazonablemente la auténtica representatividad del consejero electo y es tan ridículo como pretender que para elegir la integración de un comité científico internacional se habilite a la totalidad del padrón electoral para que su elección sea democrática.
                      La norma constitucional ha buscado que el pueblo, el electorado, estuviera representado mediante la participación de los órganos políticos resultantes de la elección popular y que los sectores profesionales pudieran integrar dicho consejo mediante la elección de sus representantes respectivamente, que también son parte del pueblo, conduciendo a un equilibrio democrático que conjuga al pueblo globalmente y al conocimiento técnico jurídico de los abogados y magistrados como parte del pueblo especializado en la materia.

                    El propio Pueblo genera sus anticuerpos para defenderse democráticamente de los autoritarismos y es allí donde diagrama la perfección de sus instituciones con los delicados equilibrios de conformación.

                   Resultan esclarecedoras las palabras del convencional constituyente Paixao en la sesión del 27 de julio de 1994 cuando señalaba que: ―En cuanto a la integración del Consejo de la Magistratura se ha procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el cumplimiento de estas finalidades y el pluralismo en la integración del órgano, pero que simultáneamente no convierta al Poder Judicial de la Nación en un sistema autogestionario en el que los jueces —cuya misión es la de decidir casos concretos— puedan llegar a transformarse en la fuente de provisión de nuevos jueces. De tal manera, se ha buscado un modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente —por participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas— el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos.
                        El Dr. Juan Carlos Maqueda, hoy Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sesión de igual fecha afirmaba como Constituyente: ¿Me pregunto si esta es una limitación o no a las atribuciones del presidente de la Nación teniendo en cuenta que de acuerdo con la Constitución de 1853 tiene las facultades ilimitadas para que el Senado dé acuerdo para la designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia y a los integrantes de todos los tribunales inferiores? Desde ahora en adelante, para designar a cualquier juez o camaristas federales en cualquier punto del país, existirá un Consejo de la Magistratura integrado por representantes del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, específicamente por abogados de la matrícula, por jueces y por personalidades académicas independientes que elevarán su decisión en terna y, de esta manera, condicionarán las facultades que tenía hasta este momento el presidente en forma ilimitada...”
              
                       Es reveladora la afirmación de Raúl Alfonsín, artífice de la reforma constitucional de 1994 junto a Carlos Menem, cuando afirmó que “Toda norma que pueda implicar alguna limitación a la independencia del Poder Judicial, a la independencia e imparcialidad de la composición del Consejo de la Magistratura y de la independencia y de las facultades de la Auditoría General de la Nación, aunque no contradiga el texto que sancionamos, debe considerarse que vulnera el espíritu de la Constitución y contradice la intención del constituyente. Por el contrario, las facultades del Congreso en el control del gobierno deben interpretarse ampliamente” (sesión 1° de agosto de 1994).

                       Igual de esclarecedora es la inserción solicitada por el convencional Ortiz Pellegrini. “NUCLEO DE COINCIDENCIAS BASICAS - PUNTO A ATENUACION DEL SISTEMA PRESIDENCIALISTA”, cuando señala: ―Abogados de la matrícula federal": la Ley 24.309 solo se refería a los "abogados", le agregamos "de la matrícula federal ", para acentuar que se refiere a los letrados que ejercen habitualmente su profesión, que están matriculados ante la Corte Suprema o la Cámara Federal -según corresponda- excluyendo a quienes tienen el título de abogado, pero no ejercen su profesión, no están matriculados. También en este caso sus representantes, surgirán de una relación directa de todos los abogados matriculados, con representación de la minoría, dejando a los Colegios y federaciones profesionales la posibilidad de presentar candidatos, a esa elección directa de todos los abogados matriculados del país. Sólo esa elección inviste de representación para integrar el Consejo de la Magistratura. "Personas del ámbito académico y científico": con esta expresión los constituyentes se refieren a profesores de derecho de las universidades del país. Estos profesores de derecho pueden ser designados por el Presidente de la Nación, o a propuesta de los señores Rectores de las Universidades, me parece mejor el último método, porque es difícil que un presidente conozca en detalle a "personas del "ámbito académico y científico".
                
                       Cabe destacar que a la indiscutida legalidad de la Honorable Convención Constituyente de 1994, debe agregarse su profunda legitimidad, toda vez que la pluralidad política – partidaria e ideológica ha sido una de las notas sobresalientes de la misma, encontrándose representados en ella los más variados matices ideológicos y de sectores representativos de la contemporánea historia argentina, lo que lleva a interpretar también, que haber podido lograr los consensos y armonizaciones que efectivamente se dieron, debe llevarnos a interpretar con rigurosidad los conceptos allí vertidos.

                       VI.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN PARTICULAR: ARTÍCULO 2° DE LA LEY 24.937.-

                     Art. 2º – Sustituyese el artículo 2º de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 2º: Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en segundo lugar.
4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la primera minoría.
5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo. Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
                        Más allá de la dudosa validez de dicha modificación, si se atiende a las particularidades con que fue sancionado este artículo en particular en la madrugada del 25 de abril de 2013, esta norma es la piedra angular de esta acción de amparo, ya que de ahí se desprenden varios aspectos que hacen a la inconstitucionalidad del precepto bajo examen, veamos:

* LA FALTA DE EQUILIBRIO AFECTA LA INDEPENDENCIA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y POR CONSIGUIENTE LA INDEPENDENCIA DE LOS CANDIDATOS DE LAS TERNAS.

                    El artículo 2 en cuestión no sólo aumenta la cantidad de consejeros que integran el plenario, sino que lo hace de manera desequilibrada, vicio que resulta violatorio del artículo 114 de la Constitución nacional que claramente establece que el Consejo se integrará periódicamente de manera que se procure el equilibrio entre los estamentos de los políticos, los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal. En el párrafo siguiente se establece que también se integrara con el sector científico y académico.
                 
                      La redacción de este artículo, según la modificación operada por la ley 26.080 –que redujo de 20 a 13 el número de Consejeros también a instancias de Cristina Fernández de Kirchner- establecía la cantidad de 13 consejeros, integrados por 3 jueces, 6 legisladores, 2 abogados, 1 representante del PEN y 1 representante del ámbito académico. La modificación sancionada ha elevado a 19 el número de consejeros, que se integran de la siguiente manera 3 jueces, 6 legisladores, 3 abogados, 1 representante del PEN y 6 representantes del ámbito académico.

                   Considerando que en el año 2005, cuando era Presidente de la Nación el Dr. Néstor Kirchner y la Dra. Cristina Fernández de Kirchner era Senadora, en oportunidad de la modificación a la ley del Consejo de la Magistratura, ellos mismos propiciaron la reducción de 20 a 13 miembros de este cuerpo colegiado, aduciendo según los argumentos extraídos de la versión taquigráfica de la sesión 42ª reunión, 2ª Sesión Extraordinaria – 21 y 22 de diciembre de 2005: “quiero decir que creímos conveniente establecer una reducción de los miembros del Consejo de la Magistratura para que su número de integrantes se reduzca de 20 a 13. Esta reducción no es casual, una de las críticas que comparto absolutamente acerca de cómo se fue desarrollando este consejo, tiene que ver con una estructura que fue pensada originalmente como algo absolutamente dirigido y orientado a la selección y designación de los Jueces, pero que terminó finalmente con una superestructura de más de 230 o 240 funcionarios. Hoy, cada uno de los consejeros tiene 7, 9 o 10 miembros, con los sueldos que ello significa, y la mayoría de los sueldos tienen que ver con los presidentes de cámara. (…) entonces creemos que es conveniente la reducción de este consejo a 13 miembros, porque no solamente va a tornar menos burocrático a este organismo, e implicará menos erogaciones para el Estado, sino que además también, va a agilizarse su funcionamiento” ¿Qué habrá cambiado, y que intenciones tiene este proyecto al elevar nuevamente el número de sus miembros?.
  
                     Considero que este punto es fundamental para entender que el presente proyecto nos lleva a la “Partidización de la Justicia”, porque la elección popular de los 19 miembros por vía de los Partidos Políticos, hará que necesariamente los candidatos expresen o adelanten criterios, adhesiones a plataformas determinadas, rechazando visiones o adhiriendo a otras, generando juicios de valor de antemano, para lograr ser beneficiado con el favor del elector, en muchos casos prejuzgando; entonces el Juez que es candidato a consejero por el estamento de los jueces rompe el paradigma del juez que habla por sus fallos, y el pueblo quedará a merced de magistrados cuyo criterios serían anticipados en momentos de la contienda electoral, destruyéndose la verdadera intención del Convencional Constituyente de 1994, tal como antes lo expresamos, y forzando antojadizamente por vía de una ley, el esquema jerárquico normativo establecido por nuestra Constitución Nacional.

                    Una observación que surge naturalmente de esta reforma es el notable desequilibrio entre los representantes de los jueces y los abogados, respecto de los representantes del sector político y los representantes del sector científico y académico. Si bien es cierto que la norma constitucional no habla de igualdad de representantes de cada sector, también es cierto que establece la necesidad de un equilibrio entre tres estamentos que distingue como claramente diferentes, el de los “…órganos políticos resultantes de la elección popular…”, el de “…los jueces de todas las instancias…” y el de los “…abogados de la matricula federal…” equilibrio que en la presente reforma no se verifica, por lo que no cumple con la manda constitucional.
        
           La vigésima segunda edición del diccionario de la Real Academia Española contempla 6 acepciones para la palabra equilibrio, a saber:

1. Estado de un cuerpo cuando fuerzas encontradas que obran en él se compensan destruyéndose mutuamente.
2. Situación de un cuerpo que, a pesar de tener poca base de sustentación, se mantiene sin caerse.
3.  Peso que es igual a otro y lo contrarresta.
4. Contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas.
5. Ecuanimidad, mesura, sensatez en los actos y juicios.
6. Actos de contemporización, prudencia o astucia, encaminados a sostener una situación, actitud, opinión, etc., insegura o dificultosa.

                     Ninguna de las acepciones parece ajustarse a las diferencias numéricas que contiene la norma reformada. La ley de reforma mantiene una gravísima irregularidad respecto del estamento de los jueces ya que no se respeta el requisito constitucional que haya un juez consejero por cada instancia del Poder Judicial, solo se prevén 3 cargos, cuando deberían ser 4 si se tiene en cuenta que el mentado proyecto de “democratización” está creando 3 Cámaras de Casación. Tampoco existe equilibrio con el estamento de los abogados de la matricula federal al que sólo se le otorgan 4 consejeros, frente a los 7 consejeros del estamento político -6 legisladores y uno del PEN- ó 6 consejeros provenientes del sector científico y académico.

                       El desequilibrio apuntado perjudica a los abogados de la matricula federal que tenemos entre un 30 y 40% menos de representación que los sectores académicos y políticos, porcentaje que resulta sustancial por su magnitud.
                   
                     Este perjuicio queda patente y obra particular relevancia si se pondera que la única oportunidad que tienen los abogados y jueces de participar en el proceso de selección y destitución de magistrados federales y nacionales es en el Consejo de la Magistratura, mientras que el Poder Ejecutivo participa en todas la etapas, selecciona, conforma la terna, elige de la terna y luego los pone en funciones, los legisladores seleccionan, conforman la terna, los senadores dan acuerdo en el Senado.  La Falta de equilibrio, no sólo surge de la manera numérica de la integración, sino de la incidencia en las diferentes etapas del proceso de selección y destitución de magistrados, circunstancia que acentúa el vicio congénito de la ley que se impugna.
                     El problema del equilibrio ya había sido advertido cuando el Consejo estaba compuesto por 20 consejeros por el entonces consejero Dr. Juan Mario Gersenovitz que había señalado:
                    “Es muy difícil poder actuar en un Consejo de la Magistratura de las características del nuestro. Y es muy difícil porque si bien el artículo 114 de la Constitución estableció que se debía procurar un equilibrio entre los organismos representativos de la voluntad popular -los abogados de la matricula federal, los jueces de todas las instancias y algunas personas del ámbito científico y académico-, lo cierto es que de los veinte integrantes del Consejo de la Magistratura, nueve son políticos, cinco son jueces, cuatro son abogados y dos son académicos. Entonces, ¿dónde está el equilibrio? No creo que equilibrio e igualdad sean equivalentes pero no hay equilibrio en esta conformación y en una Comisión como la de Acusación, con cuatro diputados y un senador, tampoco hay equilibrio ya que se hace difícil a dos abogados llevar adelante propuestas independientes en medio de cinco políticos”.
1 http://nuevositio.cpacf.org/files/inst_doctrina/derecho-constitucional/juan-mario-gersenobitz.pdf
2 Dictamen elaborado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, publicado en la colección El Derecho Constitucional, editorial El Derecho, EDCO (2006), del 21/4/2001, N° 11.494.
         
                    La Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba en oportunidad de examinar la reforma operada por la ley 26.080 y con relación al equilibrio que debe imperar entre los diferentes estamentos que conforman el plenario del Consejo señalaba en su dictamen que: ―siendo una de las objeciones constitucionales más destacada que se le formula a la nueva ley, precisamente el no haber respetado el equilibrio en las representaciones sectoriales, resulta indispensable para una correcta interpretación de dicho requisito indagar en el pensamiento del constituyente.
                   En tal sentido, debe tenerse presente la fundamentación del dictamen de la mayoría en la Convención Constituyente expuesta por el miembro Informante convencional Enrique Paixâo cuando expresa que: “En cuanto a la integración del Consejo de la Magistratura se ha procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el cumplimiento de estas finalidades y el pluralismo en la integración del órgano.
         
                  “La Constitución ha prescripto que la configuración del órgano esté signada por el equilibrio. Con ello, ha establecido que la composición numérica debe garantizar que los poderes políticos no tengan en él una hegemonía que menoscabe la transparencia en el cumplimiento de las funciones –muchas y muy importantes– que le asigna y ha de asegurar el pluralismo en su integración. Esa composición, a su vez, no puede tener características tales que resulte generado un sistema de cooptación en el nombramiento de los jueces, o que quede transformado el sistema judicial en autogestionario, con olvido de que la función de los jueces es, primordialmente, la de decidir en casos contenciosos.
                            
                   Los órganos democráticos deberán tener importante injerencia en el cumplimiento de esas funciones, pero la participación en ese gobierno de los propios jueces, de quienes intervienen en la actividad forense y de otras personas, permitirá que exista presencia sectorial sin que algunos de los estamentos convocados puedan manejar por sí mismos al Consejo”.
3 Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, t. II, pág. 2220 y “La Reforma de la Constitución - Explicada por los Miembros de la Comisión de Redacción” Rubinzal Culzoni Editores, Cap. X, pág. 415.
4 EDCO, 2006-700
                    O sea que tanto del texto normativo como del debate, surge de manera indudable que la voluntad y el espíritu del constituyente han sido los de alcanzar un Consejo de la Magistratura con integración equilibrada entre los diversos sectores, evitando tanto la politización como el corporativismo en la designación y destitución de los magistrados. Ésa ha sido la decisión política y jurídica fundamental para la nueva institución.
              
                   Mayoritariamente la doctrina ha advertido acerca de los peligros de la falta de equilibrio entre los estamentos que integran el Consejo de la Magistratura, como la mayoría de dichas observaciones han sido efectuada desde la garantía constitucional de “equilibrio” exigida por el artículo carece de importancia la ley reglamentaria sobre la que se efectuaba el comentario, porque en realidad lo que se glosaba era el alcance del equilibrio estamentario en sí, en este sentido Ricardo Ramírez Calvo concluía en uno de sus artículos jurídicos:  “La importancia de mantener el equilibrio y la pluralidad dentro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, evitando la preponderancia de cualquier sector, se funda en el principio de independencia del Poder Judicial, el cual surge de la misma estructura fundacional del Estado Argentino. Sabido es que nuestra Constitución adoptó el sistema de separación y equilibrio de los poderes, lo cual exige necesariamente la existencia de un Poder Judicial independiente. El actual art. 108 pone a cargo de la Corte Suprema y de los demás tribunales inferiores el poder judicial, lo cual implica que el mismo no puede ser ejercido por ninguno de los restantes órganos del Estado. Esta independencia se confirma con las disposiciones que prohíben al Poder Ejecutivo el ejercicio de cualquier función judicial, y con las garantías de inamovilidad e intangibilidad de la remuneración de los jueces del Poder Judicial. La verdadera finalidad de la ley 26.080, que pretende basarse en argumentos de eficientismo, es la de otorgar al poder político el absoluto dominio y el control de las decisiones que adopten tanto el Consejo de la Magistratura como el Jurado de Enjuiciamiento y, a través de ello, dominar al Poder Judicial”.
              
                     Resulta útil recordar en este punto la magistral frase del juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América Louis Brandeis, respecto de los pretendidos eficientismos en los que se escudan estas violaciones a la Constitución: "la doctrina de la separación de poderes fue adoptada por la Convención de 1787 no para promover la eficiencia sino para evitar el ejercicio del poder arbitrario. Su propósito no fue evitar la fricción, sino, a través de la inevitable fricción inherente a la distribución del poder gubernamental en tres departamentos distintos, salvar al pueblo de la autocracia”.

                    Es por olvidar esas enseñanzas que el Estado de Derecho en la Argentina se encuentra herido de gravedad. La paulatina desaparición de la separación de poderes, la eliminación del Congreso a través de la delegación legislativa permanente y de los decretos de necesidad y urgencia, los intentos de subordinar al Poder Judicial con estas reformas y el intento de la supresión de la libertad de prensa, amenazan con aniquilar la República. Es de esperar que el Poder Judicial, custodio supremo de la Constitución Nacional, sepa poner límite a esta preocupante tendencia en cumplimiento de sus funciones de control de la constitucionalidad de las leyes.

                     En conclusión respecto de este desequilibrio que en ninguno de los textos que han regulado el Consejo se ha logrado desterrar y en la actual reforma se intensifica hasta limites irrazonables, debe quedar bien claro que los sectores de los abogados y de los jueces son estamentos diferentes para la Constitución nacional, que claramente los distingue el artículo 114 y que bajo ningún punto de vista puede siquiera esbozarse la idea de que deben ser considerados conjuntamente.

                      Llama poderosamente la atención que en todos estos procesos reglamentarios participó la Presidente de la Nación como legisladora o como titular del PEN, en todos estos procesos manifestó la búsqueda del equilibrio y en ninguno lo logro, por el contrario, en las últimas dos reformas donde fueron titulares del PEN Néstor Kirchner y Cristina Fernández, el desequilibrio favoreció políticamente a sus intereses.

* SUFRAGIO UNIVERSAL EN DETRIMENTO DEL SUFRAGIO ESTAMENTARIO.

                        Desde que se reglamentó el artículo 114 de la Constitución nacional, las distintas leyes que rigieron el Consejo de la Magistratura -24.937, 24.939, 25.669, 25876 y 26.080- entendieron correctamente que la manda constitucional referida reconocía el derecho de que los abogados de la matricula federal fueran quienes eligieran a sus representantes ante el plenario del Consejo. Diferentes razones abonan la razonabilidad de que sean los profesionales quienes eligen a sus representantes, sin que por ello se pueda reputar que se trata de un sistema corporativo o una oligarquía profesional como se ha aventurado en los últimos meses desde el gobierno nacional para justificar este despojo de representatividad. Los mismos argumentos que se han utilizado para denostar a los representantes de los jueces, a quienes se ha insultado más allá de los límites que permite la confrontación política.
                          
                   En la publicación “Jornadas Internacionales sobre el Consejo de la Magistratura”, Buenos Aires, 28, 29 y 30 de octubre de 1998, organizadas por el Ministerio de Justicia de la Nación en el marco del Programa de Reforma del Sistema de Justicia (PROJUS), diferentes autores de la talla de Enrique Arnaldo Alcubilla, Ángel Fermín Garrote, Juan Mario Gersenovitz, Diego jorge May Zubiría, Rafael Bielsa, Alberto García Lema, Miguel Ángel Pichetto, sólo por mencionar algunos, desarrollaron diferentes temas; ninguno de ellos señaló la necesidad de modificar el sistema de elección estatutario de los abogados de la matricula federal, por uno de sufragio universal que en definitiva los que hace es licuar un derecho constitucional reconocido a los abogados, bajo el argumento de una presunta “democratización” palabra que resulta inatacable en la actualidad y que parece servir de argumento para cubrir cualquier tipo de iniquidad.

                      La pretensión de someter la elección de los abogados de la matricula federal a la totalidad del cuerpo electoral es tan ridículo como que los profesionales médicos de los hospitales nacionales, por ejemplo los cargos de Jefes de Terapia Intensiva o de Cirugía Cardiovascular o Neurocirugía, fueran elegidos por el sufragio universal, integrando listas electorales, en lugar de ser sometidos al escrutinio de sus capacidades profesionales por sus pares médicos o los pilotos de avión ser elegidos en igual sentido.  Yo pregunto a V.S. si se sentiría tranquila si supiera que va a ser operada por un neurocirujano que dedicó sus últimos meses a una campaña electoral para ser electo cirujano en tal o cual hospital o de viajar en avión sin saber las condiciones de aptitud de quien pilotea.  Por otro lado, la realidad política interna del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que es el órgano que nuclea la mayoría de las matriculas federales, ya que las del interior son reguladas por las Cámaras Federales de Apelación, es muy diferente de la realidad de la política partidaria, y los objetivos y necesidades que los abogados de la matricula federal del país ponderamos al momento de elegir nuestros representantes al Consejo de la Magistratura son fundamentalmente profesionales en lugar de políticas, esperamos de esos consejeros otro tipo de representación ante un órgano que no sólo tiene como función la elección de una terna de candidatos a magistrado, sino la aplicación de sanciones y el sometimiento de los jueces a procesos de destitución.

                      Participamos de los procesos eleccionarios aunados por nuestras convicciones y no por las pertenencias partidarias. En el caso concreto del suscripto siendo demócrata cristiano integro listas dentro del colegio plurales apartidistas como es el caso de la reconocida lista 13 que presidía el Dr. Carlos Cichello. 

                        La desnaturalización de los intereses representados por estos consejeros si son electos por el sufragio universal en listas de partidos políticos, representa un gravamen concreto a los abogados de la matricula profesional, ya que se romperá esa representatividad profesional dentro del consejo de la Magistratura, ya no existirá una verdadera representación estatutaria, sino que se cumplirá con una formalidad en una lista sábana. En síntesis, se habrá desnaturalizado la norma constitucional, su objetivo, se abrirá definitivamente la puerta a la politización excluyente a la selección y destitución de los magistrados.
              
                          No pretendo con este argumento caer en la afirmación tramposa utilizada por los defensores de la reforma acerca de la estigmatización a la política, lejos de esa idea, integro un partido político y también acciono como apoderado nacional de la Democracia Cristiana, pero lo que sostengo es que sabiamente los constituyentes de 1994 reconocieron la necesidad de que la política partidaria tuviera su lugar en el Consejo de la Magistratura, pero en equilibrio con los magistrados en ejercicio, con los abogados de la matricula federal que son quienes deberán someter sus juicios a la competencia de los jueces que se seleccionen y con la participación de los académicos, en principio del derecho y por lógica, del derecho, para el ejercicio de las funciones de dicho órgano.
              
                          En síntesis, entiendo que el sometimiento de la elección de los consejeros que representan al estamento de los abogados de la matricula federal al sufragio universal, a través de los partidos políticos, implica una reglamentación inconstitucional del artículo 114 que claramente establece una relación entre representantes y representados que esta reforma conduce anula. Poco importa si la reforma ofrece mayor participación al cuerpo electoral, porque lo que establece la Constitución nacional es que los electores sean “sólo” los abogados de la matricula federal. La reforma del Consejo de la Magistratura encierra una reforma constitucional encubierta para controlar políticamente dicho órgano y dejar en manos del oficialismo de turno el manejo de la Justicia.

                          Por otro lado, rechazo también por inconstitucional que los representantes de los jueces sean también elegidos de esta manera, ya que significa politizar descaradamente al servicio de justicia. ¿Cómo hará un profesional para litigar en el tribunal de un magistrado que haya participado de estas lides electorales?, ¿dónde quedará la independencia del juez respecto del partido en cuya lista participó? Podrá fallar contra los postulados partidarios aunque el reclamo sea justo? Estas y otros interrogantes que se ocurran son los que quitan razonabilidad a la reforma, y ponen de manifiesto su irrazonabilidad manifiesta.

                            ARTÍCULOS 4, 18 Y 30 DE LA LEY.

                           Art. 4º – Incorporase como artículo 3º bis de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 3º bis: Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación política.
                                Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas a consejeros de la magistratura integrarán una única lista con cuatro (4) representantes titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula federal. La lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha de las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a través de la autorización expresa del apoderado nacional ante el juzgado federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de candidatos como el pedido de oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura se realizarán ante esa misma sede judicial. Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo de la Magistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matricula federal, las normas del Código Electoral Nacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley y no se oponga a la misma‖.
Art. 18. – Sustituyese el artículo 33 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 33: Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 3º bis de la presente, se celebrará de manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley.
Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento durarán excepcionalmente dos años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros. La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico.
Art. 30. – La promulgación de la presente ley importa la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a consejero de la magistratura por los estamentos previstos en el artículo 3° bis de la misma, debiéndose adaptar el cumplimiento de las etapas electorales esenciales al calendario en curso.

* IMPUGNACIÓN DEL METODO ELECTORAL.

                     Las reformas y el sometimiento de la elección a una campaña electoral rompen el molde de independencia política que debe caracterizar al Poder Judicial, si se cumple esta independencia es otra cuestión, lo cierto es que las normas jurídicas que se apliquen a él deben preservar ese valor innato en la común acepción de la construcción “independencia del poder judicial”.
                        
                   La independencia del poder judicial como concepto es una verdad evidente, es decir, es un valor que se da por entendido, su necesidad no debe ser fundamentada porque cualquier ciudadano asume que esa independencia es condición natural de su existencia. Al someter a jueces y abogados a la obligación, a la carga, de tener que soportar un proceso electoral político, con todo lo que una campaña política implica, se quiebra una concepción del Poder Judicial y se moldea un nuevo paradigma de magistrado. Estamos transitando la evolución del magistrado independiente al magistrado militante, al magistrado político.

                    ¿Qué razón habrá después para prohibir que los jueces participen activamente en agrupaciones políticas?, ¿sobre qué base se efectuara la distinción por la que se prohibirá a unos los que se autoriza a otros?, ¿o directamente a partir de esta reforma todos los jueces y camaristas estarán en libertad de militar políticamente?
               
                       Imagino después de la puesta en práctica de este sistema electoral diversos escenarios, el primero es el de las múltiples recusaciones que se efectuarán, ya que los abogados candidatos a consejeros de la lista de la UCR o del PDC deberán litigar en el juzgado o apelar ante la cámara de un candidato de la del Frente para la Victoria o del PC y si yo fuera ese profesional lo primero que habría sería recusar a ese magistrado. No cabe duda que existirán conflictos de intereses y que la independencia de los jueces será la primera víctima en este conflicto, como lo ha sido la verdad en la batalla por los medios de comunicación que viene luchando el gobierno.
                      
                        Todo ser humano tiene ideas políticas, los jueces también, esto es innegable, lo que el equilibrio propio de la justicia exige es que el magistrado aparte todo aquello que sea extraño a la causa concreta y resuelva el pleito según las constancias agregada y producidas, conforme al derecho vigente y al principio de supremacía constitucional. Que en ese ejercicio, al interpretar y valorar situaciones fácticas, tallará su concepción política de la realidad es obvio e innegable y está bien que así sea, porque desde Grecia hasta la actualidad hemos aceptado que el hombre es un ser político, sin embargo promover que exista un sometimiento a una campaña electoral de naturaleza política en la que deben participar jueces y abogados de la matricula profesional, cuya integración al plenario del Consejo de la Magistratura se justifica por la especificad de sus profesiones, rompe con el molde de independencia que pretende justificar la reforma. Lo cierto es que esta reforma, lo que busca es politizar y volver dependiente a la justicia, porque si en el órgano político y técnico profesional que prevé la Constitución nacional el aspecto político desplaza a los demás caracteres, ese será el perfil con que se elegirá a los futuros magistrados y peor aún, ese será el perfil con el que se los removerá de sus cargos.

                        En el caso particular de los abogados de la matricula federal, entiendo que esta norma es absolutamente inconstitucional por representar una reglamentación irrazonable que desnaturaliza los objetivos del derecho constitucional que pretende regular. Los candidatos a Consejeros de los abogados de la matricula federal deben representar los intereses, expectativas y aspiraciones que los profesionales del derecho tenemos respecto de los magistrados, que nacen de nuestra experiencia y que sólo los profesionales conocemos y podemos valorar en los candidatos que se presentan a ese cargo.
                       
                      Esos intereses profesionales y los valores éticos, que exigiremos a nuestro consejero que lleve adelante y busque encontrar en la selección de un magistrado o en las razones que justifiquen su destitución o en cualquiera de las múltiples funciones que desarrolle el Consejo, deben carecer de bandería política, porque son de naturaleza profesional y hacen al desempeño de las funciones judiciales, no pueden encerrarse en un discurso político, tienen una lógica diferente.

                       Someter a profesionales que, conscientes de la realidad política son ajenos a la carrera política o a los procesos electorales partidarios, que deban someterse a una campaña electoral para representar los intereses de sus pares en el Consejo, es una imposición irrazonable, desproporcionada, caprichosa y arbitraria porque en los hechos sólo servirá para alejar a los verdaderos profesionales del derecho del Consejo de la Magistratura y conducirá a que abogados dedicados a la política encuentren un cargo más para ocupar, esta modificación reduce la representación de los abogados de la matricula federal en el Consejo a un cargo electoral que se perderá en la dinámica de los partidos políticos.

           * IMPUGNACIÓN DE LA CONVOCATORIA A PRIMARIAS.

                      Dentro de este proceso generalizado de politización y partidización del Consejo de la Magistratura y de los procesos de selección, sanción y destitución de magistrados, la ley de reforma del Consejo de la Magistratura dispone que en las próximas elecciones legislativas deba efectuarse la elección de los consejeros.
              
                      Esta norma, además de ser contradictoria con el principio general que plantea el artículo 4°, demuestra un interés desmesurado en lograr controlar el Consejo de la Magistratura mediante el doble juego de aumentar sus integrantes y disminuir las mayorías necesarias para la toma de decisiones, lo que demuestra la intención encubierta del partido gobernante y del que lo haga en lo sucesivo por apropiarse del funcionamiento de dicho órgano y despojar al Poder Judicial de su independencia, a los jueces de sus garantías funcionales –inamovilidad e intangibilidad-.

                        Por lo demás, la norma es restrictiva, ya que establece límites irrazonables respecto de los requisitos exigibles a los partidos políticos que pretendan llevar candidatos al Consejo de la Magistratura.   En la Argentina actual es más fácil ser candidato a Presidente de la Nación que miembro del Consejo de la Magistratura. La norma es claramente proscriptiva y obliga que los partidos minoritarios circunstancialmente ya que no debe analizarse por la cantidad de votos o afiliados, que aun reconocidos como nacionales, no puedan participar libremente con sus candidatos al establecer un requisito de jurisdicciones más elevado para este caso.

                         El artículo 5 de la ley 23.298 establece que “Los partidos de distrito reconocidos en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación”, mientras que en esta reforma se exige para “La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación”.

                           La simple lectura de ambas normas demuestra la irrazonabilidad y arbitrariedad de la reforma en este ítem, ya que no existe razón que justifique proscribir a ningún partido político, pero menos aún a los que legítimamente posemos reconocimiento nacional, siendo en el punto VIII tratado con mayor profundidad.

                           Lógicamente, esta proscripción política nos trasciende a los partidos, y afecta de lleno a los abogados de la matricula federal y, ciertamente, a los jueces, estamentos que se verán obligados a tener que participar de una campaña electoral en estructuras políticas que no sólo pueden no representar sus intereses estamentarios, sino que quizás ni representen sus ideas políticas.

                             El sistema electoral diseñado califica el gravamen que nos causa la reforma a los abogados de la matricula federal porque sus efectos son dobles, se afecta la representación profesional y se limita la oferta partidaria, extraña manera de entender un proceso de democratización.

             * IMPUGNACION DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES.

                       El artículo 30 de la ley modificatoria del Consejo de la Magistratura también deberá ser declarado inconstitucional como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 4 y 18 fundados en los ítems anteriores. Por lo demás, la excepción que plantea esta norma respecto del principio general establecido por el artículo 4° de la ley de reforma del Consejo de la Magistratura, respecto de la vinculación entre la elección de Consejeros y de Presidente, conlleva una auto contradicción injustificada e irrazonable que demuestra un apuro desproporcionado por parte del PEN que impulso estos proyectos para modificar el equilibrio actual del Consejo de la Magistratura.
   
                        En síntesis, el artículo impugnado no supera el test de razonabilidad ni el test de proporcionalidad al momento de ponderar su validez constitucional.

                ARTICULOS 6, 7 Y 9, MODIFICACIÓN DE LAS MAYORIAS.

Art. 6º – Sustitúyese el artículo 7º de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 7º: Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del total de los miembros.
15. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado. A tales fines se requerirá una mayoría absoluta del total de los miembros. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
16. Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018, a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. El Consejo de la Magistratura de la Nación ejerce la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes. La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
Art. 7º – Sustituyese el artículo 9º de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 9º: Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez (10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
Art. 9º – Sustituyese el artículo 13 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 13: Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes e idoneidad de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia…
C) Procedimiento… El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría absoluta del total de sus miembros y la misma será irrecurrible”.
              
                        El proyecto del Poder Ejecutivo, ahora convertido en ley, ha introducido mayorías que no estaban previstas en el texto de la ley 24.397, como en el caso del nuevo inciso 7°, del sustituido artículo 7, en el que se agrega la necesidad de una mayoría absoluta de la totalidad de los miembros para aprobar la terna que se girará al PEN.

                        Entonces, habiéndose ampliado a 19 miembros los consejeros, con el voto de 10 de ellos bastará para tener por aprobada la terna. La misma mayoría se requiere para dar inicio al proceso de apertura de remoción de los magistrados.

                         Para el caso de las sanciones a los magistrados la mayoría que se exige es sólo la de los miembros presentes, lo que significa que es una mayoría atenuada frente a las mayorías requeridas para la aprobación de las ternas y remoción de jueces, diferencia que analizada a la luz de la ampliación de la cantidad de consejeros y de la manera en que se integran a dicho cuerpo, según correspondan a la lista ganadora o a la que quedo en segundo lugar, le otorgan una mayoría automática al sector que haya triunfado en las elecciones presidenciales.

                        Esta mayoría, atada a quien triunfe en las elecciones presidenciales, genera una situación de precariedad en la estabilidad laboral de los magistrados que entra en conflicto con el principio de inamovilidad en los cargos, ya que podrán ser sometidos indiscriminadamente y arbitrariamente a procesos sancionatorios, y lógicamente funciona como amenaza latente sobre la mesura que deberán demostrar sus fallos cuando haya intereses vinculados al poder de turno.

                          La reforma al Consejo de la Magistratura es una reforma política realizada por polítiqueros, sin consulta a los sectores interesados –abogados, judicatura, académicos en derecho-, y con claros objetivos político partidistas de construcción de poder, evitar que los jueces molesten y por el contrario sumarlos a la construcción de turno. Esta ley no intenta democratizar al Poder Judicial, sino muy por el contrario colonizar, sojuzgar a los jueces.

                        Esta situación de inestabilidad impactará de lleno en los jueces, en su tranquilidad de espíritu y necesariamente en sus pronunciamientos, lo que pondrá en peligro la independencia del Poder del Estado llamado a ser interprete natural de la Constitución nacional y guardián de los derechos y garantías que la Carta Magna reconoce a los habitantes de la nación.

                         Con estas normas desaparecen, sí desaparecen con todo el peso que esa palabra tiene en nuestro pasado reciente, la seguridad jurídica y la independencia, y con esas desapariciones se vuelve casi imposible el trabajo de los abogados, porque los jueces y magistrados deben reunir diversos requisitos de idoneidad, pero no se les puede exigir actos de heroísmo frente a la presión que implica el inicio de un proceso sancionatorio en el Consejo de la Magistratura por dictar sentencias que molesten a algún funcionario de turno.
                         
                        Tan política y desafortunada es esta reforma al Consejo de la Magistratura que el único caso en que se exige una mayoría calificada de las tres cuartas partes de los miembros, es el previsto en el inciso 18 del nuevo artículo 7°, que se refiere a la remoción de los consejeros. Sin embargo, las arbitrariedades no terminan allí, porque los consejeros provenientes de los estamentos correspondientes a los abogados de la matricula federal, jueces y académicos pueden ser removidos automáticamente, mientras que para los legisladores o el representante del PEN el Consejo no tiene facultades para removerlos, sino sólo para aconsejar al Congreso o al PEN que lo hagan. Esta discriminación además de arbitraria, demuestra el carácter estrictamente político de la reforma y el objeto de apropiarse de un órgano previsto por la Constitución para garantizar una independencia que con la sanción de esta ley queda borrada del mundo constitucional.
       
                            Diferentes organismos nacionales y extranjeros, asociaciones de abogados y magistrados, organismos no gubernamentales y tribunales del país, ONG, etc, han manifestado su preocupación por lo que consideran un atropello a la división de poderes que establece la Constitución nacional y la independencia del Poder Judicial, a la vez que han condenado las limitaciones al derecho de defensa emergentes de la prohibición de dictar medidas cautelares contra el Estado Nacional.
* ASOCIACIONES DE ABOGADOS.
http://www.cpacf.org.ar/files/acordadas/Nota%20Senadores%20y%20Diputados.pdf
                          El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que lleva la matricula federal de todos los abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 16 de abril de este año curso una comunicación al señor Presidente de la Cámara de Senadores por la que le hizo llegar el Dictamen elaborado por dicha institución respecto de los proyectos de reforma judicial, del cual se puede extractar:

                    “Este proyecto reforma viene a intentar concretar el tercer intento fallido de traducir a la realidad la integración del cuerpo, profundizando aún más la injerencia del sector político por sobre el resto de los estamentos que deben conformarlo, llevándolo al extremo de trocar la misma esencia del Consejo de la Magistratura, para convertirlo en un órgano politizado y partidizado, por definición, al servicio de mayorías circunstanciales y a los vaivenes que los cambios de conducción generen en las elecciones nacionales.
Desaparece la composición estamentaria, ya que, al exigir que la elección de los representantes de los jueces, los representantes de los abogados y académicos se efectúe mediante el sufragio universal, obliga a sus postulantes a enrolarse o alinearse políticamente con algún partido afín y desde ese lugar, formar parte de las decisiones cruciales que hacen a la integración del poder judicial. Es decir, el artículo 114 de la CN se convertiría en letra muerta en la medida en que todos serían resultantes de la elección popular y no ya los órganos cuya composición está prevista en la CN que así sea. El texto del artículo 114 CN claramente establece que los órganos resultantes de la elección popular son sólo aquellos provenientes de tal elección, senadores y diputados por el poder legislativo y el poder ejecutivo. De lo contrario el texto no tendría ningún sentido”.

                         También se pronunció la Federación Latinoamericana de Magistrados y señaló que los cambios importan un grave peligro para la existencia misma de la república Argentina y que se pretendía sustituir a la Corte Suprema vaciándola de funciones.

                       La Asociación de Magistrados Brasileños puntualizó que “es una afrenta al guardián de los derechos de los ciudadanos, cuando se pretende silenciar a la justicia impidiéndole la concesión de medidas cautelares” y que “sólo en momentos históricos de opresión y de dictaduras radicales es que se vio la implementación de medidas de debilitamiento del Poder Judicial, y el primer paso es callar a la prensa, el segundo, debilitar a la Justicia, desacreditando sus decisiones”.
            
                        En sentido similar se pronunciaron la Asociación de Magistrados del Perú, la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile, la Asociación de Jueces del Paraguay y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (La Nación, jueces 2 de mayo de 2013, pagina 8).
                           * ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y CIVILES.
http://www.adc.org.ar/sw_contenido.php?id=986
                          
                          La Asociación por los derechos Civiles –ADC- ha manifestado, mediante un informe especial, su profunda preocupación por la orientación general de los cambios impulsados, ya que lejos están de democratizar la justicia y de atacar los problemas fundamentales que afectan al poder judicial. Por el contrario, el proyecto del Poder Ejecutivo nacional promueve la partidización de la administración de justicia y permite un control absoluto del partido de gobierno sobre el Consejo de la Magistratura, desvirtuando así el mandato constitucional y afectando gravemente el estado de derecho, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y la independencia de la justicia.
                          Si bien el paquete de reformas incluye valiosos cambios tanto en materia de trasparencia y acceso a información judicial como con relación al ingreso a la carrera judicial, ellos no compensan de manera alguna las gravísimas consecuencias institucionales y legales que acarrearán los proyectos de reforma al Consejo de la Magistratura, las modificaciones al sistema de medidas cautelares, y la creación de nuevos tribunales de casación.

                        * ORGANISMOS INTERNACIONALES (ONU).
http://www.hrea.net/index.php?base_id=2&language_id=2&headline_id=16714
                         La Sra. Knaul, Relatora Especial de las NACIONES UNIDAS y experta en independencia del Poder Judicial indicó con preocupación que el proyecto de ley sobre el Consejo de la Magistratura establece que los Consejeros serán electos por votación popular directa y las candidaturas serán canalizadas a través de las listas de los partidos políticos.

                       “Al otorgar la posibilidad a los partidos políticos de proponer y organizar las elecciones de los consejeros, se pone en riesgo la independencia de los miembros del Consejo de la Magistratura, lo que compromete seriamente los principios de separación de poderes y de la independencia del Poder Judicial, elementos fundamentales de toda democracia y de todo Estado de Derecho”, subrayó la experta.

                        “La disposición sobre la elección partidaria de los miembros del Consejo de la Magistratura es contraria al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”, afirmó la Relatora Especial de la ONU.

                        Asimismo, los requisitos para ser candidato a Consejero se modifican sustancialmente y se reducen las mayorías necesarias para la adopción de decisiones relevantes, incluida para la remoción de jueces, sin posibilidad de recurso alguno.

                        “Hago un llamado a Argentina a que establezca procedimientos claros y criterios objetivos para la destitución y sanción de jueces, y que se asegure un recurso efectivo a los jueces para impugnar dichas decisiones, en aras de salvaguardar la independencia judicial”, dijo.

                        Sobre el proyecto de ley de regulación de medidas cautelares, la experta señaló que “el uso y el periodo de vigencia de las medidas cautelares contra el Estado no pueden ser restringidos. En caso contrario, el acceso a la justicia no se encuentra plenamente garantizado”.

                        “Las limitaciones aprobadas a las medidas cautelares son contrarias a los artículos 2 (3) y 14 (1) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros estándares internacionales relevantes”, alertó la Relatora Especial de la ONU.

                      * CAMARAS DE APELACIONES FEDERALES Y JUSTICIAS PROVINCIALES.
http://www.cij.gov.ar/nota-11301-La-Corte-recibio-el-respaldo-de-organizaciones-del-Poder-Judicial-y-de-Camaras-Nacionales-y-Federales.html
                    
                      La página oficial del Centro de Información Judicial –CIJ-, un verdadero ejemplo de democratización del Poder Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, ya que a través de dicho sitio de internet se puede acceder a totalidad de las novedades de dicho poder, videos e información judicial, señaló que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación recibió comunicados y notas respaldando lo actuado por el Máximo Tribunal para la afirmación de la independencia judicial y de su rol como cabeza de un poder del Estado.
                 
                   A continuación se publica el listado de las comunicaciones y se puede acceder a los respectivos documentos el sitio en internet del Centro de Información Judicial –CIJ-: Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal; Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba; Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza; Cámara Federal de Apelaciones de Salta; Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes; Cámara Federal de Apelaciones de Posadas; Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia; Cámara Federal de Apelaciones de La Plata; Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; Cámara Federal de Apelaciones de General Roca; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; Cámara Federal de Apelaciones de Rosario; Cámara Federal de la Seguridad Social; Cámara Nacional en lo Penal Económico; Cámara Federal de Apelaciones de Paraná; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; Cámara Federal de Apelaciones de San Martín; Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán; Cámara Nacional Electoral; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

                       VII.- INCONSTITUCIONALIDAD REQUISITO ART. 18 DE LA LEY 26.855

                     Que para el supuesto e hipotético caso que V.S. no compartiera el criterio general de inconstitucionalidades de la ley 26.855 descriptas antes de ahora, como partido político nos vemos agraviados y profundamente perjudicados y discriminados, siendo en consecuencia imperiosa  tachar nuevamente de inconstitucional la exigencia de contar con 18 DISTRITOS al menos, con Reconocimiento legal para que un Partido Político Nacional pueda adherir la boleta de Candidatos a Consejeros del Consejo de la Magistratura a las boletas de candidatos a Diputados y Senadores Nacionales en cada Distrito, pero para el caso concreto del proceso eleccionario a fin de poder subsidiariamente participar como agrupación nacional en las elecciones convocadas.
             
                  En efecto,  el artículo 18 de la referida  ley, que reza textualmente: “SUSTITUYASE  el artículo 33° de la ley 24.937 y sus modificatorias por el siguiente:
“Artículo 33°: Elecciones: El acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el artículo  3° bis de la presente, se celebrara de manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley. Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento duraran excepcionalmente dos años en sus cargos y se incorporaran al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros.

                        La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido político, confederación o alianza de orden nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boletas de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse mediante vínculo jurídico entre las categorías de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boletas podrá realizarse mediando vinculo jurídico.”
                        
                   Deviene en clara y palmariamente INCONSTITUCIONAL, y significa la proscripción de Partidos Políticos con reconocimiento Nacional en la participación igualitaria en la elección de consejeros al Consejo de la Magistratura Nacional, violando fragantemente las prescipciones de los artículos 16, 37, 38 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
  
                   Así, resultaría claro que del análisis del texto respectivo surge inequívoca una regla general: ¿cuál es?, la de que todo Partido Político, Alianza o Confederación de Partido de Orden Nacional puede presentar lista de candidatos para consejeros del Consejo de la Magistratura Nacional, en lo que hace a Jueces Federales, Abogados con Matricula Federal y personas del ámbito académico o científico. Ello, no solo por la literalidad de la norma analizada, sino, porque, sería un contra sentido normativo y se verificaría  una flagrante violación del principio de congruencia y debida armonización del ordenamiento jurídico argentino. Toda vez, que la legislación nacional permita a un Partido, Alianza o Confederación de Partidos Políticos de orden Nacional, presentar candidatos a Presidente y Vice de la Nación, por un lado como se refiriera oportunamente, y no permitiría, por el otro, presentar candidatos a consejeros para integrar el Consejo de la Magistratura, salvo, que posea  personería jurídica de distrito en al menos 18 distritos y conforme una alianza, confederación o partido político de orden nacional.

                        Pero lo que resulta además a todas luces incongruente y abiertamente inconstitucional, es exigirle a un Partido Político, Alianza o Confederación de Partidos, contar con 18 DISTRITOS para poder lograr que la boleta de candidatos a consejeros este adherida a la boleta de candidatos a Diputados  y Senadores Nacionales.

                         Para comprobar la palmaria inconsistencia jurídica y el reproche constitucional de la norma cuestionada, es dable en este punto traer a  colación lo expresamente prescripto por la Constitución Nacional en el artículo 38º, cuando establece como “competencia” de los Partidos Políticos la “postulación de candidatos a cargos públicos electivos”. Por lo cual, una ley infra constitucional no puede limitar, cercenar o restringir en forma irracional y discriminatoria el derecho-potestad publica, de los Partidos Políticos de postular candidatos a cargos públicos electivos. Ello, porque, la cláusula constitucional le otorga la facultad o atribución a los partidos políticos para la presentación de candidatos en forma monopólica y la ley debe asegurar la participación de los mismos en todo proceso electoral. Atento, a que los Partidos Políticos son indispensables para el buen funcionamiento del sistema representativo. (Dieter Nohlen)

                          Por ello, es que entendemos que la disquisición y la diferencia que hace la modificación del artículo 33º de la ley 24.937, del “cuerpo de la boleta de sufragio”, afecta la participación efectiva de un Partido Político de orden Nacional en la elección de candidatos a consejeros por elección popular, del Consejo de la Magistratura de la Nación, y por ende se está violando la cláusula constitucional al proscribir los Partidos Políticos de Orden Nacional, de poder presentar candidatos a los cargos electivos del Consejo de la Magistratura en igualdad de condiciones y adherir las boletas respectivas a las de Diputados y Senadores Nacionales. El brillante jurista universal   Hans Kelsen con razón señalaba que “solo por ofuscación o dolo puede sostenerse la posibilidad de la democracia sin partidos políticos,” y recalca que la democracia, necesaria e inevitablemente, requiere un Estado de partidos.”
                        Pretender restringir la representación del electorado del país  a solo pocas fuerzas políticas,  con representación en 18 distritos al menos, con lleva limar, vulnerar y sepultar el principio constitucional de una democracia plural, porque, evidentemente, solo unos pocos partidos políticos podrán participar presentando candidatos a cargo electivos en el Consejo de la Magistratura Nacional.

                       No se puede introducir un régimen electoral especial para elegir consejeros al Consejo de la Magistratura Nacional, que sea más gravoso que el existente para la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, porque, ello conlleva inexorablemente a una inequidad, arbitrariedad y clara violación caprichosa del principio republicano, en donde un órgano  extra poder, tiene mayor relevancia e importancia que un Poder del Estado.

                         En definitiva, pedimos a V.S. haga lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado y se habilite al PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO orden nacional a que en forma individual o conformando Alianzas o Confederaciones con otros Partidos Políticos de  orden nacional PUEDA PRESENTAR candidatos a cargos de consejeros en el Consejo de la Magistratura de la Nación y ADHERIR al cuerpo de la Boleta de Sufragio con las Boletas a los cargos de Diputados Nacionales y Senadores de la Nación en todos los distritos del país, conforme las reglas prescriptas por la ley 26.571 para la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación y conforme a los acuerdos electorales que entre los Partidos Políticos involucrados se suscriban.

                     VIII.- ADMISIBILIDAD DE LA VÍA DEL AMPARO

                     La admisibilidad de la vía excepcional del amparo surge del artículo 43 de la Constitución Nacional en cuanto reconoce que ―Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
                                
                              * Caso o controversia.

                       En la presente cuestión, existe un claro “caso, causa o controversia” en los términos del art. 116 de la CN, requisito esencial, conforme la jurisprudencia de la CSJN, para habilitar la actividad jurisdiccional.

                       Existe un perjuicio concreto cuya subsanación se requiere al Poder Judicial. Quien suscribe la presenta acción de amparo encuentra violados su derecho al voto para la elección de los consejeros que integraran el consejo de la Magistratura por el estamento “Abogados de la Matricula Federal” y las herramientas procesales idóneas para lograr la protección efectiva de dichos derechos sustantivos, como también el principio de la “justicia pronta” y la garantía de “tutela judicial efectiva”, son la presente acción de amparo y la medida cautelar que se requiere en ella.

                         La Corte Suprema en la causa “San Luis” decidió que existe “caso” y ―…perjuicio real y concreto en la materia sometida a debate –Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual- si en tanto la pretensión se encamina a precaver los efectos de un acto legislativo a que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, sobre la base de que el gobierno nacional habría invadido un ámbito de competencia del gobierno provincial, se debe concluir en que existe la necesidad de dirimir la contienda (voto del Dr. Enrique Petracchi) CSJN sentencia del 29 de mayo de 2012.

                          En el caso se ha invadido el ámbito de competencia de otro poder al poner en crisis la independencia del Poder Judicial mediante el manejo inconstitucional de la integración del Consejo de la Magistratura. Por lo demás, a lo largo del desarrollo de esta acción de amparo he intentado demostrar la existencia de legitimación suficiente en los términos enunciados por la Corte Suprema cuando ha decidido que ―La legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de ―caso presupone la de ―parte, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficiente directa o substancial Fallos: 333:1212.

* Ilegalidad y arbitrariedad manifiestas:

                     La Corte Suprema ha decidido que “la demanda de amparo requiere que la presunta violación a los derechos constitucionales aparezca con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta…, en virtud de la escasa amplitud de debate y prueba que el carácter sumarísimo de la acción permite” Fallos: 311:1964.

                   Como se ha fundado e intentado demostrar a lo largo de esta acción de amparo la norma que modificó el régimen de la ley 24.397 resulta absolutamente inconstitucional –manifiestamente ilegal, caprichosa y arbitraria- por entrar en conflicto directa con los artículos 114, 16, 37, 38 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y, a partir de esa violación, afectar de manera directa los artículos 14 y 17 de la norma superior, toda vez que el derecho a la propiedad garantizado por la Constitución nacional cubre la totalidad del patrimonio de las personas, incluso los derechos reconocidos a los abogados de la matricula federal y partidos políticos por la Constitución nacional, entre los cuales se encuentran los indicados por los citados artículos para elegir y ser elegidos los representantes al Consejo de la Magistratura.
                           
                 La Corte Suprema ha establecido que ―El diploma profesional goza de la protección de un derecho adquirido de conformidad con las leyes de la Nación, incorporado al patrimonio del titular y cubierto con la garantía que consagra el art. 17 de la Constitución. Mediante él se cumple una actividad lucrativa de interés común y se ejerce el derecho humano esencial de trabajar y proveer a las necesidades propias del profesional y de las personas a su cargo (voto de los Doctores Eduardo A. Ortiz Basualdo y Marco Aurelio Risolía) Fallos: 277:205 y desde antiguo ha decidido que ―El derecho de propiedad, a los efectos de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, comprende todo aquello que integra el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez) Fallos: 263:338, toda vez que ―El término propiedad empleado en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional ampara todo el patrimonio, incluyendo derechos reales y personales, bienes materiales o inmateriales, y, en general, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer, fuera de sí mismo y de su vida y libertad Fallos: 304:856.

                          Igual criterio cabe fundar respecto de las normas atinentes a las medidas cautelares, dispuestas por la ley 26.854. en tanto resultan violatorias del debido proceso, del derecho de defensa en juicio garantizado por el artículo 18 de la Constitución nacional y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho la jurisdicción prevista por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Humanos y Políticos; y la ley de Creación de las Cámaras de Casación Federal en tanto el régimen dispuesto para la designación de sus magistrados resulta violatorio de la competencia reconocida por la Constitución nacional al Consejo de la Magistratura para la designación de los jueces inferiores de la República, esto es, todos aquellos que no se integren a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, únicos magistrados que se encuentran fuera del ámbito de dicho consejo y donde la Presidente de la Nación está habilitada constitucionalmente para efectuar la propuesta al Senado de la Nación.

                         Sobre el particular traigo a colación dos sumarios de la Corte Suprema de Justicia por los que estableció que ―la acción de amparo constituye una vía excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que, como es obvio, debe acreditar fehacientemente quien demanda (Fallos: 306:506) y que ―siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo‖ Fallos: 307:444.

* Perjuicio actual e inminente.

                     Las violaciones constitucionales desarrolladas a lo largo de este escrito dan cuenta del perjuicio actual que causan las leyes impugnadas al politizar de manera irremediable el servicio de justicia y poner fin al principio rector de la independencia de criterio de los jueces, como asi impedir a los partidos nacionales participar del proceso eleccionario incorporando requisitos extras que desnaturalizan el sentido dado por la Constitución Nacional a los mismos.
                   
                   Por lo demás, el 13 de mayo se ha convocado y el 27 de mayo por decretos 576 y 577 del ejecutivo Nacional se incorporó el Consejo de la Magistratura al proceso de elecciones Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias –PASO- previsto por las leyes 23.298 y 26.571, cuyos plazos resultan improrrogables e inmodificables, lo que justifica sobradamente que V.S. resuelva la presenta acción a fin de preservar los derechos reconocidos por la Constitución nacional a los abogados de la matricula federal y/o al partido Demócrata Cristiano Orden Nacional.

                     El proceso electoral que se puso en marcha con la próxima convocatoria a las PASO impone la necesidad de una resolución rápida de la presente, ya que en el hipotético caso de que V.S. rechazara la presente acción de amparo sería necesario que los abogados de la matricula federal adecuemos nuestras conductas a los requisitos electorales previstos por la normas citadas, nos integren a partidos políticos y realicemos campaña electoral junto a jueces y políticos profesionales para lograr el voto del electorado general del país.
                             
                  Asimismo un rechazo al planteo dejaría sin posibilidades de participar al Partido Demócrata Cristiano con el daño institucional y democrático que ello significaría. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido con relación al perjuicio que la ineficacia de los procedimientos ordinarios debe derivar en un ―…daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva Fallos: 307:747.

* Inexistencia de vías judiciales ordinarias alternativas que permitan obtener la protección reclamada.

                  No existe una vía judicial ordinaria alternativa hábil y útil para restablecer los derechos conculcados por las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea, dado que, como se ha señalado, con fecha 13 de mayo se convocó al proceso de elecciones Primarias, Abiertas, Simultaneas y Obligatorias –PASO- previsto por las leyes 23.298 y 26.571, en virtud del cual los plazos de dicho mecanismo resultan improrrogables y justifican el presente pleito se ventile por la vía sumarísima del amparo a los efectos de no convertir en letra muerta las garantías constitucionales que se invocan como conculcadas por las ley que ha modificado el Consejo de la Magistratura.

                      En síntesis, el proceso electoral que se puso en marcha con las PASO impone la necesidad de utilizar una vía sumarísima para restablecer los derechos que se invocan como conculcados, ya que en el hipotético caso de que V.S. rechazara la presente acción de amparo será necesario que los abogados de la matricula federal adecuen sus conductas a los requisitos electorales previstos por la normas citadas.
                      
                       La Corte Suprema de justicia de la Nación tiene resuelto que ―el remedio singular del amparo está reservado sólo a las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción‖ Fallos: 303:422, criterio reiterado al decidir que ―la acción de amparo debe ser reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales‖ Fallos: 307:178.

         IX.-REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

                 A los fines de no tornar abstracta la cuestión sin posibilidad de reparar el daño que ello que causaría  solicito se dicte una medida cautelar a los efectos de que se decrete la inaplicabilidad del régimen de elección popular de los consejeros al Consejo de la Magistratura por el estamento de los abogados de la matricula federal, en atención al planteo de inconstitucionalidad que se ha formulado respecto de dicho régimen. A su vez, solicitamos que se deje sin efecto la convocatoria efectuada por el PEN, mediante una medida de no innovar, del régimen de las Primarias Abiertas Simultaneas y Obligatorias –PASO- para la constitución del Consejo de la Magistratura, hasta tanto se resuelvan los planteos de inconstitucionalidad aquí formulados.
                             
                Bajo ningún punto de vista podrá colegirse que las medidas solicitadas resultan autosatisfactivas como argumento posible para su rechazo, toda vez que si se llegara a declarar la validez de las reformas operadas sobre el Consejo de la Magistratura, en la próxima elección presidencial podrá implementarse la elección popular de los consejeros de manera regular junto a la elección presidencial como establece la ley de reforma y los jueces que integren los Tribunales de Casación recién creados podrán ser designados una vez llevados a cabo los procedimientos regulares que establece la Constitución nacional y reglamenta la ley del Consejo de la Magistratura.

                 Entiendo que la reforma de la justicia iniciada por el PEN constituye una cuestión de “notoria gravedad institucional” reconocida tanto interna como internacionalmente, como ha quedado acreditado con las múltiples citas de dictámenes y comunicados transcriptos oportunamente en esta acción de amparo y por la cantidad de acciones iniciadas por constitucionalistas de nota del foro federal, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y diversos profesionales en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

* Verosimilitud del derecho.

                 Teniendo en cuenta que este requisito formal sólo apunta a la demostración de una probabilidad de la existencia del derecho que se invoca y no a la demostración de la certeza absoluta, propia de la sentencia de resuelva la cuestión de fondo que ha dado lugar a esta acción de amparo, entend que entiendo se encuentra suficientemente desarrollado en los párrafos precedentes dicho extremo.

                  Bajo riesgo de ser repetitivo, la medida solicitada comprende tres ítems:
1° suspensión de la elección popular de consejeros representantes de los abogados de la matricula federal;
2° suspensión de la convocatoria a las PASO para integrar el Consejo de la Magistratura.
                 
                  Se encuentra suficiente sustento en los derechos constitucionales, convencionales y tratados internacionales citados, máxime cuando se trata de una cuestión de puro derecho que no requiere mayor prueba ya que se limita a constatar la validez constitucional de las normas en juego.

* Peligro en la demora

                 Si S.S. entiende, como tradicionalmente se ha hecho, que el peligro en la demora es el riesgo probable de que la sentencia definitiva que se adopte en esta acción de amparo no pueda hacerse efectiva en virtud del tiempo transcurrido en la sustanciación del caso, es decir, que se vean frustrados los derechos invocados en el pleito por el transcurso del tiempo que lleve el pleito, también entiendo que este requisito se encuentra acreditado.
              
                   En efecto, si no se decretará la medida cautelar requerida, en los dos aspectos reseñados, una hipotética declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas sería inútil porque ya se habría efectuado la elección popular de los consejeros representantes de los abogados, se habría superado el proceso de las PASO con la inclusión de la elección de los consejeros, sin la participación del partido Demócrata Cristiano.

                   El daño ocasionado por el peligro en la demora sería ciertamente irreparable, la urgencia de las cuestiones descriptas se basa justamente en la existencia de un calendario electoral al que pretende agregarse esta elección de consejeros y que tiene por fecha inicial el 13 de mayo en que se convocó a las PASO y 12 de junio en que se ha fijado el fin del plazo para la constitución de alianzas.

                      Hago reserva de concurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que habilita el recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48.

                    A su vez, como los temas aquí desarrollados tienen claros puntos de contacto con derechos garantizados por la Convención Americana de Derechos Humanos y aun cuando no exista formalidad o reserva o expresión previa alguna que obligue a manifestar la intención de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde ya anticipo nuestra intención de hacer uso de dicha vía y recordamos a los tribunales y magistrados intervinientes en esta causa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que ―…la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso ―Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú‖, del 30 de noviembre de 2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de "convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos procesales formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones‖ Fallos: 333:1657.

                                 X.- PETITORIO:

                                En razón de lo expuesto, solicito a V.S. que se sirva:

1°) Se tenga por presentada la presente acción de amparo, por presentado en ambos caracteres invocados, por denunciado el domicilio real y constituido el domicilio procesal.
2°) Se declaren las inconstitucionalidades de los artículos referenciados de la ley 26.855  y de cualquier otro artículo de dicha norma que VS considera resulta contrario a los derechos constitucionales invocados o al bloque de constitucionalidad.
3°) Se dicten las medidas cautelares solicitadas, innovativa y de no innovar, inaudita parte, o la que V.S. considere adecuada a los fines enunciados, hasta tanto recaiga sentencia firme en la acción de amparo, se ofrece caución juratoria en razón de la índole de la discusión y la inexistencia de montos dinerarios en juego, y se ordene al Poder Ejecutivo Nacional que se abstenga de: a) llevar adelante el proceso de elección popular de consejeros representantes de los abogados de la matricula federal; b)  avanzar en el proceso de las PASO para integrar el Consejo de la Magistratura.
4°) Oportunamente, se corra traslado de la acción de amparo, se declare a la cuestión litigiosa de puro derecho y se dicte sentencia por la que se haga lugar a la presente demanda, se declaren las inconstitucionalidades de los artículos 2, 4, 7, 9, 18 y 30 de la ley modificatoria del Consejo de la Magistratura
5°) Costas por su orden por el derecho que le cabe a esta parte de efectuar el presente planteo.

                                Proveer de conformidad,
                                                                 SERA JUSTICIA