Presentación judicial del Partido Demócrata Cristiano
El Partido Demócrata Cristiano de la Argentina, presentó el día 29 de mayo de 2013 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con competencia Electoral Nº1 de la Dra. Romilda Servini de Cubría, Secretaría del Dr. Raúl Subías, acción de Amparo y medida cautelar de no innovar contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin que se declare inconstitucional la ley 26855 de reforma del Consejo de la Magistratura Nacional.
El amparo y medida cautelar fue presentado en el Juzgado Electoral en atención a que están convocadas las Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) y la vigencia de la ley mencionada causaría perjuicios irreparables para la división de poderes en la República Argentina como así, también, a los partidos políticos y a la Democracia en especial.
Texto de la presentación:
INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO.- SE
DICTE MEDIDA CAUTELAR.-
Señor Juez:
Carlos Lionel Traboulsi, abogado,
titular del Documento
Nacional de Identidad número 13.773.406;
CUIT 20-13773406-1, con domicilio real en la Avda. Caseros 1865
de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, por si y en el carácter de apoderado del Partido Demócrata Cristiano, Orden Nacional
(ver al respecto
expediente: Partido Demócrata Cristiano.- Orden Nacional. Incidente Fusión
partidaria-),
constituyendo domicilio procesal en la Avda. Caseros 1865, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(zona 59), respetuosamente me presento ante V.S. y manifiesto:
I.- OBJETO:
Que por el presente vengo a
deducir acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional
y de la ley 16.986 , contra el ESTADO
NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL), con domicilio en calle Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y solicitar se dicte una medida cautelar innovativa por
la que disponga la suspensión de la vigencia de los artículos que más adelante
se especifican de la ley que dispuso la reforma del Consejo de la Magistratura , hasta
tanto se resuelvan los múltiples planteos de inconstitucionalidad que se formulan
en la presente demanda.
Que para el supuesto caso
de que V.S. no haga lugar a las inconstitucionalidades planteadas en el cuerpo
de esta presentación, vengo asimismo a
tachar de inconstitucional el Art. 18 de la ley 26.855 en cuanto a la exigencia
de contar con 18 DISTRITOS al menos de los 24 distritos, con reconocimiento
legal para que un Partido Político Nacional pueda adherir la boleta de
Candidatos a Consejeros del Consejo de la Magistratura a las
boletas de candidatos a Diputados y Senadores Nacionales en cada Distrito,
violando expresamente el Art. 38 de la Constitución Nacional ,
ley 23.298 y Tratados Internacionales sobre la libertad de elegir y ser
elegidos de los partidos políticos, de los derechos civiles y políticos.
II.- HECHOS:
En oportunidad de dar inicio al periodo 131° de
sesiones ordinarias del Honorable Congreso de la Nación , con fecha 1° de
marzo de este año, la señora Presidente de la Nación , anunció su intención de iniciar un
proceso denominado “Democratización de la Justicia ” en virtud
del cual señaló como eje la reforma del Consejo de la Magistratura , la
regulación de las medidas cautelares contra el Estado Nacional, la creación de
Cámaras de Casación, la modificación del Régimen de ingreso al Poder Judicial,
la publicidad de las declaraciones juradas de magistrados y funcionarios y
publicidad del estado procesal de las causas judiciales.
Con fecha 8 de abril del
corriente año, en un acto público en la “Casa Rosada”, la señora Presidente de la Nación , Dra. Cristina
Fernández, anunció los seis proyectos ley en virtud de los cuales llevaría
adelante la mentada democratización del Poder Judicial, los cuales fueron
ingresados al Honorable Congreso de la Nación en dos tandas de tres proyectos por
Cámara.
Así ingresaron por el
Senado de la Nación
los proyectos identificados como PE-005-13, PE-006-13 y PE-007-13 correspondientes
a la reforma del Consejo de la
Magistratura , Creación de Cámaras de Casación Federal y
Nacional y Regulación de Medidas Cautelares cuando el Estado Nacional sea parte
del pleito y fueron ingresados por la
Cámara de Diputados los proyectos identificados como
PE-001-13, PE-002-13 y PE-003-13 correspondientes a Ingreso al Poder Judicial
de la Nación ,
Publicidad de las Declaraciones Juradas Patrimoniales y Publicidad de las
causas en trámite ante el Poder Judicial de la Nación.
Con una arbitraria e irrazonable celeridad, si
se tiene en cuenta la magnitud de la afectación Republicana que significa esta
reforma comparada asimismo a la cantidad de temas de suma trascendencia
institucional y social que tiene retrasados en su tratamiento el Poder
Legislativo y con una falta absoluta de discusión y participación ciudadana o
en el mejor de los casos una participación acotadísima en tiempo al sólo efecto
de argumentar que se escuchó a las organizaciones no gubernamentales
interesadas en la temática, ambas Cámaras aprobaron en Comisión y en Pleno los
proyectos de la mal denominada “Democratización
del Poder Judicial”.
El daño a la
independencia del Poder Judicial de la Nación , el debilitamiento de la República , ya contaba
con media sanción.
Debo recordar S.S., que ese día, que
pasará a la historia como el #18A, se congregaban en las calles de la República centenares de
miles de argentinos solicitando la preservación de la independencia del Poder
Judicial, entre otros reclamos, el Congreso daba media sanción al conjunto de
leyes más artero para la historia de independencia republicana del Poder
Judicial, sólo comparable con las restricciones a los derechos y garantías
constitucionales de los gobiernos de facto a cuya fisonomía esta Administración
pareciera acercase rauda y
peligrosamente.
Se puede estar en
democracia pero ser autoritario. La legitimación del voto no es la única
columna del sistema democrático.
Una semana después,
con la misma celeridad, pero ahora como cámaras revisoras, el Congreso aprobó
en las Comisiones respectivas de las Cámaras de Senadores los tres proyectos
remitidos desde la Cámara
Baja y en Diputados los textos correspondientes al régimen de
Medidas Cautelares y creación de Cámaras de Casación, al tiempo que se
introdujeron modificaciones en el texto del proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura por
indicación directa del Poder Ejecutivo que había receptado positivamente
observaciones formuladas por las Cámaras Federales de Apelación del país.
El plenario de la Cámara de Diputados fue
citado a las 11.45 del día 24 de abril y comenzó a sesionar a las 12.09 según
versiones de los legisladores y taquigráficas de la sesión respectiva. Para esa
hora, en las afueras del Congreso según relata la historia gráfica y televisiva
ya se habían concentrado miles de personas exigiendo a los Diputados que
preservaran la División
de poderes e Independencia del Poder Judicial con que fue diseñada la República por nuestra
Constitución Nacional.
La sesión consumió cerca
de 19 horas continuas en donde tras una sucesión de discursos, ya que los
proyectos vienen discutidos de las comisiones por un reducido número de
representantes, se aprobó en primer orden la modificación del Consejo de la Magistratura y luego,
sin la participación de los bloques mayoritarios de la oposición, los proyectos
de creación de las Cámaras de Casación Federal y Nacional y el régimen de
medidas cautelares contra el Estado Nacional.
Hay que recordar la
importancia de las leyes que se sancionaron, y no se puede dejar de puntualizar
la gravedad de la división que han producido en nuestra sociedad, nunca antes
visto en los treinta años de Democracia.
Ha sido bochornoso ver, luego de transcurridos tantos años desde la
restauración del imperio de la Constitución Nacional a legisladores acusándose
recíprocamente de traidores, invocando el artículo 29 de la Constitución Nacional ,
llamándose estafadores, tramposos o directamente insultándose e incluso yéndose
a las manos en el recinto de la
Cámara de Diputados.
El martes 30 de abril de
2013 la Cámara
de Senadores en Comisión aprobó las modificaciones introducidas en la Cámara de Diputados al
proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura y se
sanciona el 8 de mayo, quedando
convertido en ley número 26.855, habiendo sido publicadas en el boletín oficial
a través de los decretos del Ejecutivo Nacional números 576/577 el pasado 27 de
mayo de 2013.-
III.- LEGITIMACIÓN
ACTIVA:
En primer lugar como “abogado de la
matricula federal, Tomo 29 Folio 75”, profesional matriculado en el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal originariamente otorgada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, cuento con un interés legítimo para deducir
la presente acción de amparo y medida cautelar, toda vez que mi derecho a una
participación directa en la elección de los representantes del estamento
correspondiente a los abogados de la matricula federal se ve menoscabada de
manera directa por la ley modificatoria del Consejo de la Magistratura 26.855
al disponer que la elección de los representantes de este sector profesional
sea efectuada por el cuerpo electoral general, cuando la Constitución nacional
claramente dispone lo contrario.
No obsta a dicha
legitimación el hecho de que exista un Colegio Público de Abogados que
concentre el gobierno de la matricula federal de los abogados en el ámbito de
la Capital Federal, matricula que históricamente fue llevada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ni que en el caso Provincial dicha matricula
federal sea llevada por las Superintendencias de las Cámaras Federales de
Apelación, toda vez que el artículo 114 de la Constitución Nacional establece
sin esfuerzo interpretativo que debe respetarse la representación equilibrada
de los “…abogados de la matricula federal…”. La norma constitucional es clara
en cuanto se refiere a los “abogados de la matrícula federal”, en lugar de
puntualizar al “Colegio Público de Abogados”, de la misma manera que se refiere
a los jueces federales de todas las instancias y nada dice acerca de la
Asociación de Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial de la Nación.
Se puede afirmar
pacíficamente sin forzar el artículo 114, que esa norma constitucional reconoce
un derecho en cabeza de cada abogado de la matricula federal que consiste en
concurrir con su voto a la elección de los representantes de dicho estamento
ante el Consejo de la Magistratura, lo que razonablemente puede entenderse como
una calificación especial que reconoce la Constitución Nacional a los abogados
y a los jueces, basada en el conocimiento científico profesional de la materia
sobre la que deberá resolver el consejero electo y en un conocimiento
profesional del abogado que se propone como consejero, cuyas decisiones más
trascendentes consistirán en la selección y remoción de los magistrados
federales y nacionales. No cabe duda que dicha calificación objetiva, fundada
en las complejidades del mundo jurídico, condujeron a los constituyentes de
1994 a considerar que correspondía que los abogados tuviéramos una
participación especial en la elección de los consejeros de su estamento que
iban integrar ese nuevo órgano que se creaba.
La limitación a dicho derecho
constitucional surge de la ampliación que dispone la nueva ley 26.855 en su Art.
3 bis a un electorado no previsto por la norma constitucional y que carece de
la especialidad o conocimientos jurídicos de los abogados.
Debe quedar claro que si la
norma constitucional hubiera pretendido que la elección de estos consejeros,
como la de los provenientes del Poder Judicial, se efectuara de manera directa
por el voto popular, lo hubiera previsto expresamente.
A su vez, no puede
evadirse de este examen el hecho de que el voto fue directamente reconocido a
los abogados de manera personal, es decir, se trata de un proceso electoral
directo, habiendo podido ser indirecto si los consejeros fueran electos por la
Asamblea del Colegio Público de Abogados, la cual actualmente integro,
circunstancia que entiendo robustece la existencia de un interés legítimo en
cabeza de cada abogado de la matricula federal que me habilita para deducir
la presente acción de amparo con medida cautelar.
Entiendo entonces que
esta limitación a un derecho reconocido por la Constitución Nacional en cabeza
de los abogados de la matricula federal se ve sustancialmente afectado al ser
ampliado al padrón electoral completo, ya que implica una devaluación, una capitis
diminutio de una facultad reconocida por la Constitución Nacional a un
sector específico de la sociedad y esa afectación es personal ya que cada
abogado de esa matrícula federal lo sufre sin importar si se encuentra
matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o
matriculado ante una Cámara Federal del interior del país, por esa razón la
legitimación procesal del Presidente del Colegio de Abogados de la Capital
Federal no desplaza ni reemplaza a la legitimación procesal de cada abogado en
particular. Que quede claro que esta diferenciación que hace la Constitución
Nacional no es un acto discriminatorio sino un acto de mayor participación y
transparencia en la formación de un cuerpo colegiado de semejante envergadura y
trascendencia republicana como es el Consejo de la Magistratura.
La legitimación procesal
del Presidente del Colegio Público de Abogados encuentra su origen en la ley
que rige ese Colegio, mientras que la del presentante remite al artículo 114 de
la Constitución nacional.
En segundo lugar la
legitimación emana de la Constitución Nacional en su artículo 38 cuando expresa
que los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro
del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y
funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, LA COMPETENCIA
PARA LA POSTULACION DE CANDIDATOS A CARGOS PUBLICOS ELECTIVOS. De mantenerse este artículo cuestionado a mi
partido se le verá en caso de recharzarse todos los planteos primeros de
inconstitucionalidad el derecho de poder participar de las elecciones del
Consejo de la Magistratura a pesar de ser un partido nacional y darse la
antojadiza circunstancia de poder elegir en distrito único Presidente y
Vicepresidente de la Nación, mas no Consejeros de la Magistratura.
Asimismo la Carta Magna en
su Art. 37 segundo párrafo garantiza la igualdad real de oportunidades entre
varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios garantizado por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. Este
impedimento discriminativo de tener 18 distritos mínimos reconocidos sobre 24
es una arbitrariedad manifiesta e inconstitucional que habilita a la agrupación
que represento a interponer esta acción expedita de amparo Art. 43 de la ley
fundamental.
En base de todo lo
expuesto en los párrafos anteriores entiendo que reúno los requisitos
necesarios para que sea reconocida la legitimación procesal en los términos de
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando
interpreta que ―la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario
para que exista una causa o controversia, y la existencia de "caso"
presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se
defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución
adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma
concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico
suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios
expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial‖ Fallos:
333:1212.
IV.- COMPETENCIA:
V.S. es competente en
razón de la jurisdicción y materia por cuanto la elección a que se refiere esta
ley 26.855 es de distrito único teniendo jurisdicción el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional con competencia Electoral N° 1 de la Capital Federal a
vuestro cargo quien regulará, supervisará y legitimará el proceso eleccionario,
y siendo asimismo la materia en crisis electoral, también S.S. tiene
competencia originaria frente a los planteos practicados por los partido políticos,
de acuerdo a la normativa, doctrina y jurisprudencia vigente en la cuestión.
V.- DERECHO Y PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
LA NORMA
CONSTITUCIONAL
EN JUEGO. INTERPRETACIÓN AUTENTICA
Y ANTECEDENTES DE LA
CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE 1994.
La reciente
reforma a la ley del Consejo de la Magistratura por la ley 26.855 ha
introducido múltiples modificaciones y en el caso particular de los abogados de
la matricula federal resulta arbitraria, irrazonable e inconstitucional por no
respetar los parámetros establecidos en el artículo 114 de la Constitucional Nacional,
ni responder a fines tenidos en cuenta por lo convencionales constituyentes de
1994 al establecer, con rango constitucional, el Consejo de la Magistratura
como órgano de selección, gobierno y destitución de magistrados inexistente
hasta aquella enmienda constitucional.
Advierto al tribunal
que existen variadas inconstitucionalidades en dicho estatuto federal que se
irán desentrañando a lo largo de esta acción de amparo, sin embargo en mi
calidad de abogado de la matricula federal sólo algunas de dichas
inconstitucionalidades me afectan de manera directa e inmediata, sin perjuicio
que enunciaré todas las que entiendo y comparto con otras tantas presentaciones
que al respecto se han efectuado a lo largo y ancho de nuestro territorio, son
repugnantes a nuestra Constitución nacional.
El artículo 114 de la
Constitución Nacional establece que el Consejo de la Magistratura ―...será
integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la
representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de
los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal,
será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico,
en el número y la forma que indique la ley.
La lectura del presente
artículo exige prestar especial atención a los signos de puntuación para su
cabal comprensión. De tal manera la norma constitucional puede ser
sistematizada de la siguiente manera:
Presupuesto General: el Consejo de la Magistratura
será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la
representación:
1. de los órganos políticos
resultantes de la elección popular,
2. de los jueces de todas las
instancias y
3. de los abogados de la
matricula federal.
Recién después de
establecer que debe procurarse el equilibrio entre estos tres sectores el
artículo 114 de la Constitución Nacional se refiere a los consejeros
provenientes del ámbito académico y científico.
Ahora bien, que es lo que pretende el
presupuesto general antes transcripto. La norma constitucional es clara, busca
el equilibrio entre los tres sectores que enuncia, y sólo respecto del primer
grupo “órganos políticos” aclara que se refiere a los “… resultantes de la elección popular”, es decir, el Poder
Ejecutivo y el Poder Legislativo. En los dos casos restantes, jueces y
abogados, no existe aclaración alguna de su modo de elección porque es obvio
que deben surgir de sus colegios o asociaciones profesionales para ser
realmente representativos de dichos sectores, y reitero como dijera antes no es
un requisito discriminatorio sino valorativo.
Así, los jueces deberán
elegir entre los jueces de todas las instancias quienes integrarán el Consejo
de la Magistratura y los abogados, como se trata del Consejo de la Magistratura
que elegirá a los jueces nacionales y federales, elegirán a sus representantes
de la matricula profesional federal que es la que lleva el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal y, en el caso provincial dicha matricula federal
es llevada por las Superintendencias de las Cámaras Federales de Apelación.
Desplazar la elección al
electorado general, al padrón nacional, conduce a licuar irrazonablemente la
auténtica representatividad del consejero electo y es tan ridículo como
pretender que para elegir la integración de un comité científico internacional
se habilite a la totalidad del padrón electoral para que su elección sea democrática.
La norma constitucional
ha buscado que el pueblo, el electorado, estuviera representado mediante la
participación de los órganos políticos resultantes de la elección popular y que
los sectores profesionales pudieran integrar dicho consejo mediante la elección
de sus representantes respectivamente, que también son parte del pueblo,
conduciendo a un equilibrio democrático que conjuga al pueblo globalmente y al
conocimiento técnico jurídico de los abogados y magistrados como parte del
pueblo especializado en la materia.
El propio Pueblo genera sus
anticuerpos para defenderse democráticamente de los autoritarismos y es allí
donde diagrama la perfección de sus instituciones con los delicados equilibrios
de conformación.
Resultan esclarecedoras las
palabras del convencional constituyente Paixao en la sesión del 27 de julio de
1994 cuando señalaba que: ―En cuanto a la integración del Consejo de la
Magistratura se ha procurado un modelo de equilibrio que garantice la
transparencia en el cumplimiento de estas finalidades y el pluralismo en la
integración del órgano, pero que simultáneamente no convierta al Poder Judicial
de la Nación en un sistema autogestionario en el que los jueces —cuya misión es
la de decidir casos concretos— puedan llegar a transformarse en la fuente de
provisión de nuevos jueces. De tal manera, se ha buscado un modelo intermedio
en que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el
proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente —por
participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por
participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras
personas— el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin
transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los
poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema
judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos
contenciosos.
El Dr. Juan
Carlos Maqueda, hoy Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
sesión de igual fecha afirmaba como Constituyente: ¿Me pregunto si esta es
una limitación o no a las atribuciones del presidente de la Nación teniendo en
cuenta que de acuerdo con la Constitución de 1853 tiene las facultades
ilimitadas para que el Senado dé acuerdo para la designación de los miembros de
la Corte Suprema de Justicia y a los integrantes de todos los tribunales
inferiores? Desde ahora en adelante, para designar a cualquier juez o
camaristas federales en cualquier punto del país, existirá un Consejo de la
Magistratura integrado por representantes del Poder Ejecutivo, del Poder
Legislativo y del Poder Judicial, específicamente por abogados de la
matrícula, por jueces y por personalidades académicas independientes que
elevarán su decisión en terna y, de esta manera, condicionarán las facultades
que tenía hasta este momento el presidente en forma ilimitada...”
Es reveladora la afirmación de Raúl
Alfonsín, artífice de la reforma constitucional de 1994 junto a Carlos Menem,
cuando afirmó que “Toda norma que pueda implicar alguna limitación a la
independencia del Poder Judicial, a la independencia e imparcialidad de la
composición del Consejo de la Magistratura y de la independencia y de las
facultades de la Auditoría General de la Nación, aunque no contradiga el texto
que sancionamos, debe considerarse que vulnera el espíritu de la Constitución y
contradice la intención del constituyente. Por el contrario, las
facultades del Congreso en el control del gobierno deben interpretarse
ampliamente” (sesión 1° de agosto de 1994).
Igual de esclarecedora
es la inserción solicitada por el convencional Ortiz Pellegrini. “NUCLEO DE
COINCIDENCIAS BASICAS - PUNTO A ATENUACION DEL SISTEMA PRESIDENCIALISTA”,
cuando señala: ―Abogados de la matrícula federal": la Ley 24.309 solo
se refería a los "abogados", le agregamos "de la matrícula
federal ", para acentuar que se refiere a los letrados que ejercen
habitualmente su profesión, que están matriculados ante la Corte Suprema o la
Cámara Federal -según corresponda- excluyendo a quienes tienen el título de
abogado, pero no ejercen su profesión, no están matriculados. También en este
caso sus representantes, surgirán de una relación directa de todos los abogados
matriculados, con representación de la minoría, dejando a los Colegios y
federaciones profesionales la posibilidad de presentar candidatos, a esa
elección directa de todos los abogados matriculados del país. Sólo esa elección
inviste de representación para integrar el Consejo de la Magistratura. "Personas
del ámbito académico y científico": con esta expresión los constituyentes
se refieren a profesores de derecho de las universidades del país. Estos
profesores de derecho pueden ser designados por el Presidente de la Nación, o a
propuesta de los señores Rectores de las Universidades, me parece mejor el
último método, porque es difícil que un presidente conozca en detalle a
"personas del "ámbito académico y científico".
Cabe destacar que a la
indiscutida legalidad de la Honorable Convención Constituyente de 1994, debe
agregarse su profunda legitimidad, toda vez que la pluralidad política –
partidaria e ideológica ha sido una de las notas sobresalientes de la misma,
encontrándose representados en ella los más variados matices ideológicos y de
sectores representativos de la contemporánea historia argentina, lo que lleva a
interpretar también, que haber podido lograr los consensos y armonizaciones que
efectivamente se dieron, debe llevarnos a interpretar con rigurosidad los
conceptos allí vertidos.
VI.- PLANTEOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN PARTICULAR: ARTÍCULO 2° DE LA LEY
24.937.-
Art. 2º – Sustituyese el
artículo 2º de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias por el
siguiente: Artículo
2º: Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de
acuerdo con la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces del Poder
Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de
sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que
resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo
lugar.
2. Tres (3) representantes de los
abogados de la matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio
de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que
resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo
lugar.
3. Seis (6) representantes de los
ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de
las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo
de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4)
representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a
la que resulte en segundo lugar.
4. Seis (6) legisladores. A tal
efecto, los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados,
a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán
tres (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la
mayoría y uno (1) a la primera minoría.
5. Un (1) representante del Poder
Ejecutivo. Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su
incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se
elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de
renuncia, remoción o fallecimiento.
Más allá de la dudosa
validez de dicha modificación, si se atiende a las particularidades con que fue
sancionado este artículo en particular en la madrugada del 25 de abril de 2013,
esta norma es la piedra angular de esta acción de amparo, ya que de ahí se
desprenden varios aspectos que hacen a la inconstitucionalidad del precepto
bajo examen, veamos:
* LA FALTA DE EQUILIBRIO AFECTA
LA INDEPENDENCIA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y POR CONSIGUIENTE LA
INDEPENDENCIA DE LOS CANDIDATOS DE LAS TERNAS.
El artículo 2 en cuestión
no sólo aumenta la cantidad de consejeros que integran el plenario, sino que lo
hace de manera desequilibrada, vicio que resulta violatorio del artículo 114 de
la Constitución nacional que claramente establece que el Consejo se integrará
periódicamente de manera que se procure el equilibrio entre los estamentos
de los políticos, los jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matricula federal. En el párrafo siguiente se establece que también se
integrara con el sector científico y académico.
La redacción de este artículo, según la
modificación operada por la ley 26.080 –que redujo de 20 a 13 el número de
Consejeros también a instancias de Cristina Fernández de Kirchner- establecía
la cantidad de 13 consejeros, integrados por 3 jueces, 6 legisladores, 2
abogados, 1 representante del PEN y 1 representante del ámbito académico. La
modificación sancionada ha elevado a 19 el número de consejeros, que se
integran de la siguiente manera 3 jueces, 6 legisladores, 3 abogados, 1
representante del PEN y 6 representantes del ámbito académico.
Considerando que en el año
2005, cuando era Presidente de la Nación el Dr. Néstor Kirchner y la Dra.
Cristina Fernández de Kirchner era Senadora, en oportunidad de la modificación
a la ley del Consejo de la Magistratura, ellos mismos propiciaron la reducción
de 20 a 13 miembros de este cuerpo colegiado, aduciendo según los argumentos
extraídos de la versión taquigráfica de la sesión 42ª reunión, 2ª Sesión
Extraordinaria – 21 y 22 de diciembre de 2005: “quiero decir que creímos
conveniente establecer una reducción de los miembros del Consejo de la
Magistratura para que su número de integrantes se reduzca de 20 a 13. Esta
reducción no es casual, una de las críticas que comparto absolutamente acerca
de cómo se fue desarrollando este consejo, tiene que ver con una estructura que
fue pensada originalmente como algo absolutamente dirigido y orientado a la selección
y designación de los Jueces, pero que terminó finalmente con una
superestructura de más de 230 o 240 funcionarios. Hoy, cada uno de los
consejeros tiene 7, 9 o 10 miembros, con los sueldos que ello significa, y la
mayoría de los sueldos tienen que ver con los presidentes de cámara. (…)
entonces creemos que es conveniente la reducción de este consejo a 13 miembros,
porque no solamente va a tornar menos burocrático a este organismo, e implicará
menos erogaciones para el Estado, sino que además también, va a agilizarse su
funcionamiento” ¿Qué habrá cambiado, y que intenciones tiene
este proyecto al elevar nuevamente el número de sus miembros?.
Considero que este punto
es fundamental para entender que el presente proyecto nos lleva a la “Partidización de la Justicia”, porque
la elección popular de los 19 miembros por vía de los Partidos Políticos, hará
que necesariamente los candidatos expresen o adelanten criterios, adhesiones a
plataformas determinadas, rechazando visiones o adhiriendo a otras, generando
juicios de valor de antemano, para lograr ser beneficiado con el favor del
elector, en muchos casos prejuzgando; entonces el Juez que es candidato a
consejero por el estamento de los jueces rompe el paradigma del juez que habla
por sus fallos, y el pueblo quedará a merced de magistrados cuyo criterios
serían anticipados en momentos de la contienda electoral, destruyéndose la verdadera
intención del Convencional Constituyente de 1994, tal como antes lo expresamos,
y forzando antojadizamente por vía de una ley, el esquema jerárquico normativo
establecido por nuestra Constitución Nacional.
Una observación que surge
naturalmente de esta reforma es el notable desequilibrio entre los
representantes de los jueces y los abogados, respecto de los representantes del
sector político y los representantes del sector científico y académico. Si bien
es cierto que la norma constitucional no habla de igualdad de representantes de
cada sector, también es cierto que establece la necesidad de un equilibrio
entre tres estamentos que distingue como claramente diferentes, el de los
“…órganos políticos resultantes de la elección popular…”, el de “…los jueces de
todas las instancias…” y el de los “…abogados de la matricula federal…”
equilibrio que en la presente reforma no se verifica, por lo que no cumple con
la manda constitucional.
La vigésima segunda edición del
diccionario de la Real Academia Española contempla 6 acepciones para la palabra
equilibrio, a saber:
1. Estado de un
cuerpo cuando fuerzas encontradas que obran en él se compensan destruyéndose
mutuamente.
2. Situación de un
cuerpo que, a pesar de tener poca base de sustentación, se mantiene sin caerse.
3. Peso que es igual a otro y lo contrarresta.
4. Contrapeso,
contrarresto, armonía entre cosas diversas.
5. Ecuanimidad,
mesura, sensatez en los actos y juicios.
6. Actos de contemporización, prudencia
o astucia, encaminados a sostener una situación, actitud, opinión, etc.,
insegura o dificultosa.
Ninguna de las acepciones
parece ajustarse a las diferencias numéricas que contiene la norma reformada.
La ley de reforma mantiene una gravísima irregularidad respecto del estamento
de los jueces ya que no se respeta el requisito constitucional que haya un juez
consejero por cada instancia del Poder Judicial, solo se prevén 3 cargos,
cuando deberían ser 4 si se tiene en cuenta que el mentado proyecto de
“democratización” está creando 3 Cámaras de Casación. Tampoco existe equilibrio
con el estamento de los abogados de la matricula federal al que sólo se le
otorgan 4 consejeros, frente a los 7 consejeros del estamento político -6 legisladores
y uno del PEN- ó 6 consejeros provenientes del sector científico y académico.
El
desequilibrio apuntado perjudica a los abogados de la matricula federal que
tenemos entre un 30 y 40% menos de representación que los sectores académicos y
políticos, porcentaje que resulta sustancial por su magnitud.
Este perjuicio queda
patente y obra particular relevancia si se pondera que la única oportunidad
que tienen los abogados y jueces de participar en el proceso de selección y
destitución de magistrados federales y nacionales es en el Consejo de la
Magistratura, mientras que el Poder Ejecutivo participa en todas la
etapas, selecciona, conforma la terna, elige de la terna y luego los pone
en funciones, los legisladores seleccionan, conforman la terna, los senadores
dan acuerdo en el Senado. La Falta de
equilibrio, no sólo surge de la manera numérica de la integración, sino de la
incidencia en las diferentes etapas del proceso de selección y destitución de
magistrados, circunstancia que acentúa el vicio congénito de la ley que se
impugna.
El problema del equilibrio
ya había sido advertido cuando el Consejo estaba compuesto por 20 consejeros
por el entonces consejero Dr. Juan Mario Gersenovitz que había señalado:
“Es muy difícil poder actuar
en un Consejo de la Magistratura de las características del nuestro. Y es muy
difícil porque si bien el artículo 114 de la Constitución estableció que se
debía procurar un equilibrio entre los organismos representativos de la
voluntad popular -los abogados de la matricula federal, los jueces de todas las
instancias y algunas personas del ámbito científico y académico-, lo cierto es
que de los veinte integrantes del Consejo de la Magistratura, nueve son
políticos, cinco son jueces, cuatro son abogados y dos son académicos.
Entonces, ¿dónde está el equilibrio? No creo que equilibrio e igualdad sean
equivalentes pero no hay equilibrio en esta conformación y en una Comisión
como la de Acusación, con cuatro diputados y un senador, tampoco hay equilibrio
ya que se hace difícil a dos abogados llevar adelante propuestas independientes
en medio de cinco políticos”.
1 http://nuevositio.cpacf.org/files/inst_doctrina/derecho-constitucional/juan-mario-gersenobitz.pdf
2 Dictamen elaborado por la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, publicado en la
colección El Derecho Constitucional, editorial El Derecho, EDCO (2006), del
21/4/2001, N° 11.494.
La Academia Nacional de Derecho
y Ciencias Sociales de Córdoba en oportunidad de examinar la reforma operada
por la ley 26.080 y con relación al equilibrio que debe imperar entre
los diferentes estamentos que conforman el plenario del Consejo señalaba en su
dictamen que: ―siendo una de las objeciones constitucionales más destacada que
se le formula a la nueva ley, precisamente el no haber respetado el
equilibrio en las representaciones sectoriales, resulta indispensable para
una correcta interpretación de dicho requisito indagar en el pensamiento del
constituyente.
En tal sentido, debe tenerse presente la
fundamentación del dictamen de la mayoría en la Convención Constituyente
expuesta por el miembro Informante convencional Enrique Paixâo cuando
expresa que: “En cuanto a la integración del Consejo de la Magistratura se
ha procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el
cumplimiento de estas finalidades y el pluralismo en la integración del órgano.
“La Constitución ha prescripto que la configuración del órgano esté
signada por el equilibrio. Con ello, ha establecido que la composición
numérica debe garantizar que los poderes políticos no tengan en él una
hegemonía que menoscabe la transparencia en el cumplimiento de las funciones –muchas
y muy importantes– que le asigna y ha de asegurar el pluralismo en su
integración. Esa composición, a su vez, no puede tener características tales
que resulte generado un sistema de cooptación en el nombramiento de los jueces,
o que quede transformado el sistema judicial en autogestionario, con olvido de
que la función de los jueces es, primordialmente, la de decidir en casos
contenciosos.
Los órganos democráticos
deberán tener importante injerencia en el cumplimiento de esas funciones, pero
la participación en ese gobierno de los propios jueces, de quienes intervienen
en la actividad forense y de otras personas, permitirá que exista presencia
sectorial sin que algunos de los estamentos convocados puedan manejar por sí
mismos al Consejo”.
3 Diario de Sesiones de la
Convención Nacional Constituyente, t. II, pág. 2220 y “La Reforma de la
Constitución - Explicada por los Miembros de la Comisión de Redacción” Rubinzal
Culzoni Editores, Cap. X, pág. 415.
4 EDCO, 2006-700
O sea que tanto del texto
normativo como del debate, surge de manera indudable que la voluntad y el
espíritu del constituyente han sido los de alcanzar un Consejo de la
Magistratura con integración equilibrada entre los diversos sectores, evitando
tanto la politización como el corporativismo en la designación y destitución de
los magistrados. Ésa ha sido la decisión política y jurídica fundamental para
la nueva institución.
Mayoritariamente la doctrina
ha advertido acerca de los peligros de la falta de equilibrio entre los
estamentos que integran el Consejo de la Magistratura, como la mayoría de
dichas observaciones han sido efectuada desde la garantía constitucional de
“equilibrio” exigida por el artículo carece de importancia la ley reglamentaria
sobre la que se efectuaba el comentario, porque en realidad lo que se glosaba
era el alcance del equilibrio estamentario en sí, en este sentido Ricardo
Ramírez Calvo concluía en uno de sus artículos jurídicos: “La importancia de mantener el equilibrio y la
pluralidad dentro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados, evitando la preponderancia de cualquier sector, se funda en el
principio de independencia del Poder Judicial, el cual surge de la misma
estructura fundacional del Estado Argentino. Sabido es que nuestra Constitución
adoptó el sistema de separación y equilibrio de los poderes, lo cual exige
necesariamente la existencia de un Poder Judicial independiente. El actual art.
108 pone a cargo de la Corte Suprema y de los demás tribunales inferiores el
poder judicial, lo cual implica que el mismo no puede ser ejercido por ninguno
de los restantes órganos del Estado. Esta independencia se confirma con las
disposiciones que prohíben al Poder Ejecutivo el ejercicio de cualquier función
judicial, y con las garantías de inamovilidad e intangibilidad de la
remuneración de los jueces del Poder Judicial. La verdadera finalidad de la ley
26.080, que pretende basarse en argumentos de eficientismo, es la de otorgar al
poder político el absoluto dominio y el control de las decisiones que adopten
tanto el Consejo de la Magistratura como el Jurado de Enjuiciamiento y, a
través de ello, dominar al Poder Judicial”.
Resulta útil recordar en
este punto la magistral frase del juez de la Corte Suprema de los Estados
Unidos de América Louis Brandeis, respecto de los pretendidos eficientismos en
los que se escudan estas violaciones a la Constitución: "la doctrina de
la separación de poderes fue adoptada por la Convención de 1787 no para
promover la eficiencia sino para evitar el ejercicio del poder arbitrario. Su
propósito no fue evitar la fricción, sino, a través de la inevitable fricción
inherente a la distribución del poder gubernamental en tres departamentos
distintos, salvar al pueblo de la autocracia”.
Es por olvidar esas
enseñanzas que el Estado de Derecho en la Argentina se encuentra herido de
gravedad. La paulatina desaparición de la separación de poderes, la eliminación
del Congreso a través de la delegación legislativa permanente y de los decretos
de necesidad y urgencia, los intentos de subordinar al Poder Judicial con estas
reformas y el intento de la supresión de la libertad de prensa, amenazan con
aniquilar la República. Es de esperar que el Poder Judicial, custodio supremo
de la Constitución Nacional, sepa poner límite a esta preocupante tendencia en
cumplimiento de sus funciones de control de la constitucionalidad de las leyes.
En
conclusión respecto de este desequilibrio que en ninguno de los textos que han
regulado el Consejo se ha logrado desterrar y en la actual reforma se
intensifica hasta limites irrazonables, debe quedar bien claro que los sectores
de los abogados y de los jueces son estamentos diferentes para la
Constitución nacional, que claramente los distingue el artículo 114 y que
bajo ningún punto de vista puede siquiera esbozarse la idea de que deben ser
considerados conjuntamente.
Llama poderosamente la atención que en todos
estos procesos reglamentarios participó la Presidente de la Nación como
legisladora o como titular del PEN, en todos estos procesos manifestó la
búsqueda del equilibrio y en ninguno lo logro, por el contrario, en las últimas
dos reformas donde fueron titulares del PEN Néstor Kirchner y Cristina
Fernández, el desequilibrio favoreció políticamente a sus intereses.
* SUFRAGIO UNIVERSAL EN
DETRIMENTO DEL SUFRAGIO ESTAMENTARIO.
Desde que se reglamentó
el artículo 114 de la Constitución nacional, las distintas leyes que rigieron
el Consejo de la Magistratura -24.937, 24.939, 25.669, 25876 y 26.080-
entendieron correctamente que la manda constitucional referida reconocía el
derecho de que los abogados de la matricula federal fueran quienes eligieran a
sus representantes ante el plenario del Consejo. Diferentes razones abonan la
razonabilidad de que sean los profesionales quienes eligen a sus
representantes, sin que por ello se pueda reputar que se trata de un sistema
corporativo o una oligarquía profesional como se ha aventurado en los últimos
meses desde el gobierno nacional para justificar este despojo de
representatividad. Los mismos argumentos que se han utilizado para denostar a
los representantes de los jueces, a quienes se ha insultado más allá de los
límites que permite la confrontación política.
En la publicación “Jornadas
Internacionales sobre el Consejo de la Magistratura”, Buenos Aires, 28, 29 y 30
de octubre de 1998, organizadas por el Ministerio de Justicia de la Nación en
el marco del Programa de Reforma del Sistema de Justicia (PROJUS), diferentes
autores de la talla de Enrique Arnaldo Alcubilla, Ángel Fermín Garrote, Juan
Mario Gersenovitz, Diego jorge May Zubiría, Rafael Bielsa, Alberto García Lema,
Miguel Ángel Pichetto, sólo por mencionar algunos, desarrollaron diferentes
temas; ninguno de ellos señaló la necesidad de modificar el sistema de elección
estatutario de los abogados de la matricula federal, por uno de sufragio
universal que en definitiva los que hace es licuar un derecho constitucional
reconocido a los abogados, bajo el argumento de una presunta “democratización”
palabra que resulta inatacable en la actualidad y que parece servir de
argumento para cubrir cualquier tipo de iniquidad.
La pretensión de someter
la elección de los abogados de la matricula federal a la totalidad del cuerpo
electoral es tan ridículo como que los profesionales médicos de los hospitales
nacionales, por ejemplo los cargos de Jefes de Terapia Intensiva o de Cirugía
Cardiovascular o Neurocirugía, fueran elegidos por el sufragio universal,
integrando listas electorales, en lugar de ser sometidos al escrutinio de sus
capacidades profesionales por sus pares médicos o los pilotos de avión ser
elegidos en igual sentido. Yo pregunto a
V.S. si se sentiría tranquila si supiera que va a ser operada por un neurocirujano
que dedicó sus últimos meses a una campaña electoral para ser electo cirujano
en tal o cual hospital o de viajar en avión sin saber las condiciones de
aptitud de quien pilotea. Por otro lado,
la realidad política interna del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal que es el órgano que nuclea la mayoría de las matriculas federales, ya
que las del interior son reguladas por las Cámaras Federales de Apelación, es
muy diferente de la realidad de la política partidaria, y los objetivos y
necesidades que los abogados de la matricula federal del país ponderamos al
momento de elegir nuestros representantes al Consejo de la Magistratura son
fundamentalmente profesionales en lugar de políticas, esperamos de esos
consejeros otro tipo de representación ante un órgano que no sólo tiene como función
la elección de una terna de candidatos a magistrado, sino la aplicación de
sanciones y el sometimiento de los jueces a procesos de destitución.
Participamos de los
procesos eleccionarios aunados por nuestras convicciones y no por las
pertenencias partidarias. En el caso concreto del suscripto siendo demócrata
cristiano integro listas dentro del colegio plurales apartidistas como es el
caso de la reconocida lista 13 que presidía el Dr. Carlos Cichello.
La desnaturalización de
los intereses representados por estos consejeros si son electos por el sufragio
universal en listas de partidos políticos, representa un gravamen concreto a
los abogados de la matricula profesional, ya que se romperá esa
representatividad profesional dentro del consejo de la Magistratura, ya no
existirá una verdadera representación estatutaria, sino que se cumplirá con una
formalidad en una lista sábana. En síntesis, se habrá desnaturalizado la norma
constitucional, su objetivo, se abrirá definitivamente la puerta a la
politización excluyente a la selección y destitución de los magistrados.
No pretendo con este
argumento caer en la afirmación tramposa utilizada por los defensores de la
reforma acerca de la estigmatización a la política, lejos de esa idea, integro
un partido político y también acciono como apoderado nacional de la Democracia
Cristiana, pero lo que sostengo es que sabiamente los constituyentes de 1994
reconocieron la necesidad de que la política partidaria tuviera su lugar en el
Consejo de la Magistratura, pero en equilibrio con los magistrados en
ejercicio, con los abogados de la matricula federal que son quienes deberán
someter sus juicios a la competencia de los jueces que se seleccionen y con la
participación de los académicos, en principio del derecho y por lógica, del
derecho, para el ejercicio de las funciones de dicho órgano.
En síntesis, entiendo
que el sometimiento de la elección de los consejeros que representan al
estamento de los abogados de la matricula federal al sufragio universal, a
través de los partidos políticos, implica una reglamentación inconstitucional
del artículo 114 que claramente establece una relación entre representantes y
representados que esta reforma conduce anula. Poco importa si la reforma
ofrece mayor participación al cuerpo electoral, porque lo que establece la
Constitución nacional es que los electores sean “sólo” los abogados de la
matricula federal. La reforma del Consejo de la Magistratura encierra una
reforma constitucional encubierta para controlar políticamente dicho órgano y
dejar en manos del oficialismo de turno el manejo de la Justicia.
Por otro lado,
rechazo también por inconstitucional que los representantes de los jueces sean
también elegidos de esta manera, ya que significa politizar descaradamente al
servicio de justicia. ¿Cómo hará un profesional para litigar en el tribunal de
un magistrado que haya participado de estas lides electorales?, ¿dónde quedará
la independencia del juez respecto del partido en cuya lista participó? Podrá
fallar contra los postulados partidarios aunque el reclamo sea justo? Estas y
otros interrogantes que se ocurran son los que quitan razonabilidad a la
reforma, y ponen de manifiesto su irrazonabilidad manifiesta.
ARTÍCULOS 4, 18 Y
30 DE LA LEY.
Art. 4º – Incorporase como artículo 3º bis
de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 3º bis: Procedimiento.
Para elegir a los consejeros de la magistratura representantes del ámbito
académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula
federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las
elecciones nacionales en las cuales se elija presidente. La elección será por
una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que
postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse
agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de
la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por
más de una agrupación política.
Las
precandidaturas y, en su caso, candidaturas a consejeros de la magistratura
integrarán una única lista con cuatro (4) representantes titulares y dos (2)
suplentes de los académicos, dos (2) representantes titulares y un (1) suplente
de los jueces y dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los
abogados de la matrícula federal. La lista conformará un cuerpo de boleta que
irá adherida a la derecha de las candidaturas legislativas de la agrupación por
la que son postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a
través de la autorización expresa del apoderado nacional ante el juzgado
federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de candidatos como
el pedido de oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de
la Magistratura se realizarán ante esa misma sede judicial. Se aplicarán para
la elección de integrantes del Consejo de la Magistratura, del ámbito académico
y científico, de los jueces y de los abogados de la matricula federal, las
normas del Código Electoral Nacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y
26.571, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley y no se oponga
a la misma‖.
Art. 18. – Sustituyese el artículo 33 de la
ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 33: Elecciones. El acto
eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el
artículo 3º bis de la presente, se celebrará de manera conjunta y simultánea
con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera
oportunidad de aplicación de esta ley.
Los integrantes del Consejo de la
Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento durarán
excepcionalmente dos años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo sin
perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la
cantidad total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19
consejeros. La oficialización de listas de candidatos a consejeros del
Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas
y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta
oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional.
A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de
consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en
cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos
18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con
agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá
adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías de las listas
oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las categorías
podrá realizarse mediando vínculo jurídico.
Art. 30. – La promulgación de la presente
ley importa la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias para la elección de candidatos a consejero de la magistratura por
los estamentos previstos en el artículo 3° bis de la misma, debiéndose adaptar
el cumplimiento de las etapas electorales esenciales al calendario en curso.
* IMPUGNACIÓN DEL METODO
ELECTORAL.
Las reformas y el
sometimiento de la elección a una campaña electoral rompen el molde de
independencia política que debe caracterizar al Poder Judicial, si se cumple
esta independencia es otra cuestión, lo cierto es que las normas jurídicas que
se apliquen a él deben preservar ese valor innato en la común acepción de la
construcción “independencia del poder judicial”.
La independencia del poder
judicial como concepto es una verdad evidente, es decir, es un valor que se da
por entendido, su necesidad no debe ser fundamentada porque cualquier ciudadano
asume que esa independencia es condición natural de su existencia. Al someter a
jueces y abogados a la obligación, a la carga, de tener que soportar un proceso
electoral político, con todo lo que una campaña política implica, se quiebra
una concepción del Poder Judicial y se moldea un nuevo paradigma de magistrado.
Estamos transitando la evolución del magistrado independiente al magistrado
militante, al magistrado político.
¿Qué razón habrá después
para prohibir que los jueces participen activamente en agrupaciones políticas?,
¿sobre qué base se efectuara la distinción por la que se prohibirá a unos los
que se autoriza a otros?, ¿o directamente a partir de esta reforma todos los
jueces y camaristas estarán en libertad de militar políticamente?
Imagino después de la
puesta en práctica de este sistema electoral diversos escenarios, el primero es
el de las múltiples recusaciones que se efectuarán, ya que los abogados
candidatos a consejeros de la lista de la UCR o del PDC deberán litigar en el
juzgado o apelar ante la cámara de un candidato de la del Frente para la
Victoria o del PC y si yo fuera ese profesional lo primero que habría sería
recusar a ese magistrado. No cabe duda que existirán conflictos de intereses y
que la independencia de los jueces será la primera víctima en este conflicto,
como lo ha sido la verdad en la batalla por los medios de comunicación que
viene luchando el gobierno.
Todo ser humano tiene ideas políticas, los
jueces también, esto es innegable, lo que el equilibrio propio de la justicia
exige es que el magistrado aparte todo aquello que sea extraño a la causa
concreta y resuelva el pleito según las constancias agregada y producidas, conforme
al derecho vigente y al principio de supremacía constitucional. Que en ese
ejercicio, al interpretar y valorar situaciones fácticas, tallará su concepción
política de la realidad es obvio e innegable y está bien que así sea, porque
desde Grecia hasta la actualidad hemos aceptado que el hombre es un ser
político, sin embargo promover que exista un sometimiento a una campaña
electoral de naturaleza política en la que deben participar jueces y abogados
de la matricula profesional, cuya integración al plenario del Consejo de la
Magistratura se justifica por la especificad de sus profesiones, rompe con el
molde de independencia que pretende justificar la reforma. Lo cierto es que
esta reforma, lo que busca es politizar y volver dependiente a la justicia, porque
si en el órgano político y técnico profesional que prevé la Constitución
nacional el aspecto político desplaza a los demás caracteres, ese será el
perfil con que se elegirá a los futuros magistrados y peor aún, ese será el
perfil con el que se los removerá de sus cargos.
En el caso particular
de los abogados de la matricula federal, entiendo que esta norma es
absolutamente inconstitucional por representar una reglamentación irrazonable
que desnaturaliza los objetivos del derecho constitucional que pretende
regular. Los candidatos a Consejeros de los abogados de la matricula federal
deben representar los intereses, expectativas y aspiraciones que los
profesionales del derecho tenemos respecto de los magistrados, que nacen de nuestra
experiencia y que sólo los profesionales conocemos y podemos valorar en los
candidatos que se presentan a ese cargo.
Esos intereses
profesionales y los valores éticos, que exigiremos a nuestro consejero que
lleve adelante y busque encontrar en la selección de un magistrado o en las
razones que justifiquen su destitución o en cualquiera de las múltiples
funciones que desarrolle el Consejo, deben carecer de bandería política, porque
son de naturaleza profesional y hacen al desempeño de las funciones judiciales,
no pueden encerrarse en un discurso político, tienen una lógica diferente.
Someter a profesionales
que, conscientes de la realidad política son ajenos a la carrera política o a
los procesos electorales partidarios, que deban someterse a una campaña
electoral para representar los intereses de sus pares en el Consejo, es una
imposición irrazonable, desproporcionada, caprichosa y arbitraria porque en los
hechos sólo servirá para alejar a los verdaderos profesionales del derecho del
Consejo de la Magistratura y conducirá a que abogados dedicados a la política
encuentren un cargo más para ocupar, esta modificación reduce la
representación de los abogados de la matricula federal en el Consejo a un cargo
electoral que se perderá en la dinámica de los partidos políticos.
* IMPUGNACIÓN DE LA CONVOCATORIA A
PRIMARIAS.
Dentro de este proceso
generalizado de politización y
partidización del Consejo de la Magistratura y de los procesos de selección,
sanción y destitución de magistrados, la ley de reforma del Consejo de la
Magistratura dispone que en las próximas elecciones legislativas deba
efectuarse la elección de los consejeros.
Esta norma, además de ser
contradictoria con el principio general que plantea el artículo 4°, demuestra
un interés desmesurado en lograr controlar el Consejo de la Magistratura
mediante el doble juego de aumentar sus integrantes y disminuir las mayorías
necesarias para la toma de decisiones, lo que demuestra la intención encubierta
del partido gobernante y del que lo haga en lo sucesivo por apropiarse del
funcionamiento de dicho órgano y despojar al Poder Judicial de su
independencia, a los jueces de sus garantías funcionales –inamovilidad e
intangibilidad-.
Por lo demás, la norma
es restrictiva, ya que establece límites irrazonables respecto de los
requisitos exigibles a los partidos políticos que pretendan llevar candidatos
al Consejo de la Magistratura. En la
Argentina actual es más fácil ser candidato a Presidente de la Nación que
miembro del Consejo de la Magistratura. La norma es claramente proscriptiva y
obliga que los partidos minoritarios circunstancialmente ya que no debe
analizarse por la cantidad de votos o afiliados, que aun reconocidos como
nacionales, no puedan participar libremente con sus candidatos al establecer un
requisito de jurisdicciones más elevado para este caso.
El artículo 5 de la
ley 23.298 establece que “Los partidos de distrito reconocidos en cinco
(5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o
bases de acción política, carta orgánica, pueden solicitar su reconocimiento
como partidos de orden nacional ante el juzgado federal con competencia
electoral del distrito de su fundación”, mientras que en esta reforma
se exige para “La oficialización de listas de candidatos a consejeros del
Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas
y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta
oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional.
A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de
consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en
cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos
18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con
agrupaciones de idéntica denominación”.
La simple lectura de
ambas normas demuestra la irrazonabilidad y arbitrariedad de la reforma en este
ítem, ya que no existe razón que justifique proscribir a ningún partido
político, pero menos aún a los que legítimamente posemos reconocimiento
nacional, siendo en el punto VIII tratado con mayor profundidad.
Lógicamente, esta
proscripción política nos trasciende a los partidos, y afecta de lleno a los
abogados de la matricula federal y, ciertamente, a los jueces, estamentos que
se verán obligados a tener que participar de una campaña electoral en
estructuras políticas que no sólo pueden no representar sus intereses
estamentarios, sino que quizás ni representen sus ideas políticas.
El sistema
electoral diseñado califica el gravamen que nos causa la reforma a los abogados
de la matricula federal porque sus efectos son dobles, se afecta la
representación profesional y se limita la oferta partidaria, extraña manera de
entender un proceso de democratización.
* IMPUGNACION DE LA CONVOCATORIA A
ELECCIONES.
El artículo 30 de la ley
modificatoria del Consejo de la Magistratura también deberá ser declarado
inconstitucional como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de
los artículos 4 y 18 fundados en los ítems anteriores. Por lo demás, la
excepción que plantea esta norma respecto del principio general establecido por
el artículo 4° de la ley de reforma del Consejo de la Magistratura, respecto de
la vinculación entre la elección de Consejeros y de Presidente, conlleva una
auto contradicción injustificada e irrazonable que demuestra un apuro
desproporcionado por parte del PEN que impulso estos proyectos para modificar
el equilibrio actual del Consejo de la Magistratura.
En síntesis, el
artículo impugnado no supera el test de razonabilidad ni el test de
proporcionalidad al momento de ponderar su validez constitucional.
ARTICULOS 6, 7 Y 9, MODIFICACIÓN DE LAS
MAYORIAS.
Art. 6º – Sustitúyese el artículo
7º de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 7º: Atribuciones del
plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá
las siguientes atribuciones:
7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las
ternas vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del
total de los miembros.
15. Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de jueces titulares, subrogantes y jubilados
convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018, previo dictamen de la Comisión
de Disciplina y Acusación, formular la acusación correspondiente ante el Jurado
de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado. A tales
fines se requerirá una mayoría absoluta del total de los miembros. Esta
decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo
alguno.
La decisión de abrir un
procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3)
años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el
magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la
comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
16. Aplicar las sanciones a los
jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16
de la ley 24.018, a
propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán
adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. El
Consejo de la Magistratura de la Nación ejerce la potestad disciplinaria sobre
los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las
leyes y reglamentos vigentes. La decisión de abrir un proceso disciplinario no
podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del
momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo
indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al
plenario para su inmediata consideración.
Art. 7º – Sustituyese el artículo
9º de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 9º: Quórum y
decisiones. El quórum para sesionar será de diez (10) miembros y
adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo
cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
Art. 9º – Sustituyese el artículo
13 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 13: Comisión de
Selección de Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a
concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de
magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar
antecedentes e idoneidad de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas
elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le
establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia…
C) Procedimiento… El
plenario deberá adoptar su decisión por mayoría absoluta del total de sus
miembros y la misma será irrecurrible”.
El proyecto del Poder
Ejecutivo, ahora convertido en ley, ha introducido mayorías que no estaban previstas
en el texto de la ley 24.397, como en el caso del nuevo inciso 7°, del
sustituido artículo 7, en el que se agrega la necesidad de una mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros para aprobar la terna que se girará al PEN.
Entonces, habiéndose ampliado a 19
miembros los consejeros, con el voto de 10 de ellos bastará para tener por
aprobada la terna. La misma mayoría se requiere para dar inicio al proceso de
apertura de remoción de los magistrados.
Para el caso de las sanciones a los
magistrados la mayoría que se exige es sólo la de los miembros presentes, lo
que significa que es una mayoría atenuada frente a las mayorías requeridas para
la aprobación de las ternas y remoción de jueces, diferencia que analizada a la
luz de la ampliación de la cantidad de consejeros y de la manera en que se
integran a dicho cuerpo, según correspondan a la lista ganadora o a la que
quedo en segundo lugar, le otorgan una mayoría automática al sector que haya
triunfado en las elecciones presidenciales.
Esta mayoría, atada a
quien triunfe en las elecciones presidenciales, genera una situación de
precariedad en la estabilidad laboral de los magistrados que entra en conflicto
con el principio de inamovilidad en los cargos, ya que podrán ser sometidos
indiscriminadamente y arbitrariamente a procesos sancionatorios, y lógicamente
funciona como amenaza latente sobre la mesura que deberán demostrar sus fallos
cuando haya intereses vinculados al poder de turno.
La reforma al Consejo
de la Magistratura es una reforma política realizada por polítiqueros, sin
consulta a los sectores interesados –abogados, judicatura, académicos en
derecho-, y con claros objetivos político partidistas de construcción de poder,
evitar que los jueces molesten y por el contrario sumarlos a la construcción de
turno. Esta ley no intenta democratizar al Poder Judicial, sino muy por el
contrario colonizar, sojuzgar a los jueces.
Esta situación de inestabilidad impactará de
lleno en los jueces, en su tranquilidad de espíritu y necesariamente en sus
pronunciamientos, lo que pondrá en peligro la independencia del Poder del
Estado llamado a ser interprete natural de la Constitución nacional y guardián
de los derechos y garantías que la Carta Magna reconoce a los habitantes de la
nación.
Con estas normas
desaparecen, sí desaparecen con todo el peso que esa palabra tiene en
nuestro pasado reciente, la seguridad jurídica y la independencia, y con esas
desapariciones se vuelve casi imposible el trabajo de los abogados, porque los
jueces y magistrados deben reunir diversos requisitos de idoneidad, pero no se
les puede exigir actos de heroísmo frente a la presión que implica el inicio de
un proceso sancionatorio en el Consejo de la Magistratura por dictar sentencias
que molesten a algún funcionario de turno.
Tan política y desafortunada es
esta reforma al Consejo de la Magistratura que el único caso en que se exige
una mayoría calificada de las tres cuartas partes de los miembros, es el
previsto en el inciso 18 del nuevo artículo 7°, que se refiere a la remoción de
los consejeros. Sin embargo, las arbitrariedades no terminan allí, porque los
consejeros provenientes de los estamentos correspondientes a los abogados de la
matricula federal, jueces y académicos pueden ser removidos automáticamente,
mientras que para los legisladores o el representante del PEN el Consejo no
tiene facultades para removerlos, sino sólo para aconsejar al Congreso o al PEN
que lo hagan. Esta discriminación además de arbitraria, demuestra el carácter
estrictamente político de la reforma y el objeto de apropiarse de un órgano
previsto por la Constitución para garantizar una independencia que con la
sanción de esta ley queda borrada del mundo constitucional.
Diferentes organismos nacionales
y extranjeros, asociaciones de abogados y magistrados, organismos no
gubernamentales y tribunales del país, ONG, etc, han manifestado su
preocupación por lo que consideran un atropello a la división de poderes que
establece la Constitución nacional y la independencia del
Poder Judicial, a la vez que han condenado las limitaciones al derecho de
defensa emergentes de la prohibición de dictar medidas cautelares contra el
Estado Nacional.
* ASOCIACIONES DE ABOGADOS.
http://www.cpacf.org.ar/files/acordadas/Nota%20Senadores%20y%20Diputados.pdf
El Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, que lleva la matricula federal de todos los
abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 16 de abril de este
año curso una comunicación al señor Presidente de la Cámara de Senadores por la
que le hizo llegar el Dictamen elaborado por dicha institución respecto de los
proyectos de reforma judicial, del cual se puede extractar:
“Este proyecto reforma
viene a intentar concretar el tercer intento fallido de traducir a la realidad
la integración del cuerpo, profundizando aún más la injerencia del sector
político por sobre el resto de los estamentos que deben conformarlo, llevándolo
al extremo de trocar la misma esencia del Consejo de la Magistratura, para
convertirlo en un órgano politizado y partidizado, por definición, al servicio
de mayorías circunstanciales y a los vaivenes que los cambios de conducción
generen en las elecciones nacionales.
Desaparece
la composición estamentaria, ya que, al exigir que la elección de los representantes
de los jueces, los representantes de los abogados y académicos se efectúe
mediante el sufragio universal, obliga a sus postulantes a enrolarse o
alinearse políticamente con algún partido afín y desde ese lugar, formar parte
de las decisiones cruciales que hacen a la integración del poder judicial. Es
decir, el artículo 114 de la CN se convertiría en letra muerta en la medida en
que todos serían resultantes de la elección popular y no ya los órganos cuya
composición está prevista en la CN que así sea. El texto del artículo 114 CN
claramente establece que los órganos resultantes de la elección popular son
sólo aquellos provenientes de tal elección, senadores y diputados por el poder
legislativo y el poder ejecutivo. De lo contrario el texto no tendría ningún
sentido”.
También se pronunció
la Federación Latinoamericana de Magistrados y señaló que los cambios importan un grave peligro para la existencia misma de la
república Argentina y que se pretendía sustituir a la Corte Suprema vaciándola
de funciones.
La Asociación de
Magistrados Brasileños puntualizó que “es
una afrenta al guardián de los derechos de los ciudadanos, cuando se pretende
silenciar a la justicia impidiéndole la concesión de medidas cautelares” y que
“sólo en momentos históricos de opresión y de dictaduras radicales es que se
vio la implementación de medidas de debilitamiento del Poder Judicial, y el
primer paso es callar a la prensa, el segundo, debilitar a la Justicia,
desacreditando sus decisiones”.
En sentido similar se
pronunciaron la Asociación de Magistrados del Perú, la Asociación Nacional de
Magistrados del Poder Judicial de Chile, la Asociación de Jueces del Paraguay y
la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (La Nación,
jueces 2 de mayo de 2013, pagina 8).
* ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y CIVILES.
http://www.adc.org.ar/sw_contenido.php?id=986
La Asociación por los
derechos Civiles –ADC- ha manifestado, mediante un informe especial, su profunda
preocupación por la orientación general de los cambios impulsados, ya que lejos
están de democratizar la justicia y de atacar los problemas fundamentales que
afectan al poder judicial. Por el contrario, el proyecto del Poder
Ejecutivo nacional promueve la partidización de la administración de
justicia y permite un control absoluto del partido de gobierno sobre el Consejo
de la Magistratura, desvirtuando así el mandato constitucional y afectando
gravemente el estado de derecho, la protección de los derechos fundamentales de
los ciudadanos y la independencia de la justicia.
Si bien el paquete de
reformas incluye valiosos cambios tanto en materia de trasparencia y acceso a
información judicial como con relación al ingreso a la carrera judicial, ellos
no compensan de manera alguna las gravísimas consecuencias institucionales y
legales que acarrearán los proyectos de reforma al Consejo de la Magistratura,
las modificaciones al sistema de medidas cautelares, y la creación de nuevos
tribunales de casación.
* ORGANISMOS INTERNACIONALES (ONU).
http://www.hrea.net/index.php?base_id=2&language_id=2&headline_id=16714
La Sra. Knaul,
Relatora Especial de las NACIONES UNIDAS y experta en independencia del
Poder Judicial indicó con preocupación que el proyecto de ley sobre el Consejo
de la Magistratura establece que los Consejeros serán electos por votación
popular directa y las candidaturas serán canalizadas a través de las listas de
los partidos políticos.
“Al otorgar la
posibilidad a los partidos políticos de proponer y organizar las elecciones de
los consejeros, se pone en riesgo la independencia de los miembros del Consejo
de la Magistratura, lo que compromete seriamente los principios de separación
de poderes y de la independencia del Poder Judicial, elementos fundamentales de
toda democracia y de todo Estado de Derecho”, subrayó la experta.
“La disposición sobre la elección partidaria de los miembros del Consejo
de la Magistratura es contraria al artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y a los Principios básicos relativos a la
independencia de la judicatura”, afirmó la Relatora Especial de la ONU.
Asimismo, los
requisitos para ser candidato a Consejero se modifican sustancialmente y se
reducen las mayorías necesarias para la adopción de decisiones relevantes,
incluida para la remoción de jueces, sin posibilidad de recurso alguno.
“Hago un llamado a
Argentina a que establezca procedimientos claros y criterios objetivos para la
destitución y sanción de jueces, y que se asegure un recurso efectivo a los
jueces para impugnar dichas decisiones, en aras de salvaguardar la
independencia judicial”,
dijo.
Sobre el proyecto de
ley de regulación de medidas cautelares, la experta señaló que “el uso y el
periodo de vigencia de las medidas cautelares contra el Estado no pueden ser
restringidos. En caso contrario, el acceso a la justicia no se encuentra
plenamente garantizado”.
“Las limitaciones
aprobadas a las medidas cautelares son contrarias a los artículos 2 (3) y 14
(1) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros estándares
internacionales relevantes”, alertó la Relatora Especial de la ONU.
* CAMARAS DE APELACIONES
FEDERALES Y JUSTICIAS PROVINCIALES.
http://www.cij.gov.ar/nota-11301-La-Corte-recibio-el-respaldo-de-organizaciones-del-Poder-Judicial-y-de-Camaras-Nacionales-y-Federales.html
La página oficial del Centro de Información
Judicial –CIJ-, un verdadero ejemplo de democratización del Poder Judicial y de
la Corte Suprema de Justicia, ya que a través de dicho sitio de internet se
puede acceder a totalidad de las novedades de dicho poder, videos e información
judicial, señaló que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación recibió
comunicados y notas respaldando lo actuado por el Máximo Tribunal para la
afirmación de la independencia judicial y de su rol como cabeza de un poder del
Estado.
A continuación se publica el
listado de las comunicaciones y se puede acceder a los respectivos documentos
el sitio en internet del Centro de Información Judicial –CIJ-: Junta Federal de
Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Asociación de Magistrados y Funcionarios de la
Justicia Nacional, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal; Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia; Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo; Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba; Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza; Cámara Federal de Apelaciones de Salta;
Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes; Cámara Federal de Apelaciones de
Posadas; Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia; Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata; Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca; Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil; Cámara Federal de Apelaciones de General
Roca; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario; Cámara Federal de la Seguridad
Social; Cámara Nacional en lo Penal Económico; Cámara Federal de Apelaciones de
Paraná; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín; Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán; Cámara
Nacional Electoral; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal y Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.
VII.- INCONSTITUCIONALIDAD
REQUISITO ART. 18 DE LA LEY 26.855
Que para el supuesto e
hipotético caso que V.S. no compartiera el criterio general de
inconstitucionalidades de la ley 26.855 descriptas antes de ahora, como partido
político nos vemos agraviados y profundamente perjudicados y discriminados,
siendo en consecuencia imperiosa tachar
nuevamente de inconstitucional la exigencia de contar con 18 DISTRITOS al
menos, con Reconocimiento legal para que un Partido Político Nacional pueda
adherir la boleta de Candidatos a Consejeros del Consejo de la Magistratura a
las boletas de candidatos a Diputados y Senadores Nacionales en cada Distrito,
pero para el caso concreto del proceso eleccionario a fin de poder subsidiariamente
participar como agrupación nacional en las elecciones convocadas.
En efecto, el artículo 18 de la referida ley, que reza textualmente: “SUSTITUYASE el artículo 33° de la ley 24.937 y sus
modificatorias por el siguiente:
“Artículo 33°: Elecciones: El
acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en
el artículo 3° bis de la presente, se
celebrara de manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para
cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley. Los
integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos mediante este
procedimiento duraran excepcionalmente dos años en sus cargos y se incorporaran
al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente,
en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número
de 19 consejeros.
La oficialización de
listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las
elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias, y para las
elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido
político, confederación o alianza de orden nacional. A los fines de la adhesión
de los cuerpos de boletas de la categoría de consejeros del Consejo de la
Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la
comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la
mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica
denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse mediante vínculo
jurídico entre las categorías de las listas oficializadas. La adhesión de los
cuerpos de boletas podrá realizarse mediando vinculo jurídico.”
Deviene en clara y
palmariamente INCONSTITUCIONAL, y significa la proscripción de Partidos
Políticos con reconocimiento Nacional en la participación igualitaria en la
elección de consejeros al Consejo de la Magistratura Nacional, violando
fragantemente las prescipciones de los artículos 16, 37, 38 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional.
Así, resultaría claro que
del análisis del texto respectivo surge inequívoca una regla general: ¿cuál
es?, la de que todo Partido Político, Alianza o Confederación de Partido de
Orden Nacional puede presentar lista de candidatos para consejeros del Consejo
de la Magistratura Nacional, en lo que hace a Jueces Federales, Abogados con
Matricula Federal y personas del ámbito académico o científico. Ello, no solo
por la literalidad de la norma analizada, sino, porque, sería un contra sentido
normativo y se verificaría una flagrante
violación del principio de congruencia y debida armonización del ordenamiento
jurídico argentino. Toda vez, que la legislación nacional permita a un Partido,
Alianza o Confederación de Partidos Políticos de orden Nacional, presentar
candidatos a Presidente y Vice de la Nación, por un lado como se refiriera
oportunamente, y no permitiría, por el otro, presentar candidatos a consejeros
para integrar el Consejo de la Magistratura, salvo, que posea personería jurídica de distrito en al menos
18 distritos y conforme una alianza, confederación o partido político de orden
nacional.
Pero lo que resulta además a todas
luces incongruente y abiertamente inconstitucional, es exigirle a un Partido
Político, Alianza o Confederación de Partidos, contar con 18 DISTRITOS para
poder lograr que la boleta de candidatos a consejeros este adherida a la boleta
de candidatos a Diputados y Senadores
Nacionales.
Para comprobar la
palmaria inconsistencia jurídica y el reproche constitucional de la norma
cuestionada, es dable en este punto traer a
colación lo expresamente prescripto por la Constitución Nacional en el
artículo 38º, cuando establece como “competencia” de los Partidos Políticos la
“postulación de candidatos a cargos públicos electivos”. Por lo cual, una ley
infra constitucional no puede limitar, cercenar o restringir en forma
irracional y discriminatoria el derecho-potestad publica, de los Partidos
Políticos de postular candidatos a cargos públicos electivos. Ello, porque, la
cláusula constitucional le otorga la facultad o atribución a los partidos políticos
para la presentación de candidatos en forma monopólica y la ley debe asegurar
la participación de los mismos en todo proceso electoral. Atento, a que los
Partidos Políticos son indispensables para el buen funcionamiento del sistema
representativo. (Dieter Nohlen)
Por ello, es que
entendemos que la disquisición y la diferencia que hace la modificación del
artículo 33º de la ley 24.937, del “cuerpo de la boleta de sufragio”, afecta la
participación efectiva de un Partido Político de orden Nacional en la elección
de candidatos a consejeros por elección popular, del Consejo de la Magistratura
de la Nación, y por ende se está violando la cláusula constitucional al
proscribir los Partidos Políticos de Orden Nacional, de poder presentar
candidatos a los cargos electivos del Consejo de la Magistratura en igualdad de
condiciones y adherir las boletas respectivas a las de Diputados y Senadores
Nacionales. El brillante jurista universal
Hans Kelsen con razón señalaba que “solo por ofuscación o dolo puede
sostenerse la posibilidad de la democracia sin partidos políticos,” y recalca
que la democracia, necesaria e inevitablemente, requiere un Estado de
partidos.”
Pretender restringir la
representación del electorado del país a
solo pocas fuerzas políticas, con
representación en 18 distritos al menos, con lleva limar, vulnerar y sepultar
el principio constitucional de una democracia plural, porque, evidentemente,
solo unos pocos partidos políticos podrán participar presentando candidatos a
cargo electivos en el Consejo de la Magistratura Nacional.
No se puede introducir
un régimen electoral especial para elegir consejeros al Consejo de la
Magistratura Nacional, que sea más gravoso que el existente para la elección de
Presidente y Vicepresidente de la Nación, porque, ello conlleva inexorablemente
a una inequidad, arbitrariedad y clara violación caprichosa del principio
republicano, en donde un órgano extra poder,
tiene mayor relevancia e importancia que un Poder del Estado.
En definitiva, pedimos
a V.S. haga lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado y se habilite al
PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO orden nacional a que en forma individual o
conformando Alianzas o Confederaciones con otros Partidos Políticos de orden nacional PUEDA PRESENTAR candidatos a
cargos de consejeros en el Consejo de la Magistratura de la Nación y ADHERIR al
cuerpo de la Boleta de Sufragio con las Boletas a los cargos de Diputados
Nacionales y Senadores de la Nación en todos los distritos del país, conforme
las reglas prescriptas por la ley 26.571 para la elección de Presidente y
Vicepresidente de la Nación y conforme a los acuerdos electorales que entre los
Partidos Políticos involucrados se suscriban.
VIII.- ADMISIBILIDAD DE
LA VÍA DEL AMPARO
La admisibilidad de la vía
excepcional del amparo surge del artículo 43 de la Constitución Nacional en
cuanto reconoce que ―Toda persona puede interponer acción expedita y rápida
de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo
acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
* Caso o
controversia.
En la presente cuestión,
existe un claro “caso, causa o controversia” en los términos del art. 116 de la
CN, requisito esencial, conforme la jurisprudencia de la CSJN, para habilitar
la actividad jurisdiccional.
Existe un perjuicio
concreto cuya subsanación se requiere al Poder Judicial. Quien suscribe la
presenta acción de amparo encuentra violados su derecho al voto para la
elección de los consejeros que integraran el consejo de la Magistratura por el
estamento “Abogados de la Matricula Federal” y las herramientas procesales
idóneas para lograr la protección efectiva de dichos derechos sustantivos, como
también el principio de la “justicia pronta” y la garantía de “tutela judicial
efectiva”, son la presente acción de amparo y la medida cautelar que se
requiere en ella.
La Corte Suprema en la
causa “San Luis” decidió que existe “caso” y ―…perjuicio real y concreto en
la materia sometida a debate –Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual- si
en tanto la pretensión se encamina a precaver los efectos de un acto
legislativo a que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen
constitucional federal, sobre la base de que el gobierno nacional habría
invadido un ámbito de competencia del gobierno provincial, se debe concluir en
que existe la necesidad de dirimir la contienda (voto del Dr. Enrique
Petracchi) CSJN sentencia del 29 de mayo de 2012.
En el caso se ha invadido
el ámbito de competencia de otro poder al poner en crisis la independencia del
Poder Judicial mediante el manejo inconstitucional de la integración del
Consejo de la Magistratura. Por lo demás, a lo largo del desarrollo de esta
acción de amparo he intentado demostrar la existencia de legitimación
suficiente en los términos enunciados por la Corte Suprema cuando ha decidido que
―La legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista
una causa o controversia, y la existencia de ―caso presupone la de ―parte, esto
es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o
perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla
demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido
y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia
o que los agravios expresados la afecten de forma suficiente directa o
substancial Fallos: 333:1212.
* Ilegalidad y arbitrariedad
manifiestas:
La Corte Suprema ha
decidido que “la demanda de amparo requiere que la presunta violación a los
derechos constitucionales aparezca con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta…,
en virtud de la escasa amplitud de debate y prueba que el carácter sumarísimo
de la acción permite” Fallos: 311:1964.
Como se ha fundado e
intentado demostrar a lo largo de esta acción de amparo la norma que modificó
el régimen de la ley 24.397 resulta absolutamente inconstitucional
–manifiestamente ilegal, caprichosa y arbitraria- por entrar en conflicto
directa con los artículos 114, 16, 37, 38 y 75 inc. 22 de la Constitución
nacional y, a partir de esa violación, afectar de manera directa los artículos
14 y 17 de la norma superior, toda vez que el derecho a la propiedad
garantizado por la Constitución nacional cubre la totalidad del patrimonio de
las personas, incluso los derechos reconocidos a los abogados de la matricula
federal y partidos políticos por la Constitución nacional, entre los cuales se
encuentran los indicados por los citados artículos para elegir y ser elegidos
los representantes al Consejo de la Magistratura.
La Corte Suprema ha
establecido que ―El diploma profesional goza de la protección de un derecho
adquirido de conformidad con las leyes de la Nación, incorporado al patrimonio
del titular y cubierto con la garantía que consagra el art. 17 de la
Constitución. Mediante él se cumple una actividad lucrativa de interés común y
se ejerce el derecho humano esencial de trabajar y proveer a las necesidades
propias del profesional y de las personas a su cargo (voto de los Doctores
Eduardo A. Ortiz Basualdo y Marco Aurelio Risolía) Fallos: 277:205 y desde
antiguo ha decidido que ―El derecho de propiedad, a los efectos de la
garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, comprende todo aquello que
integra el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos
reales o personales, de bienes materiales o inmateriales (Voto del Doctor
Carlos Juan Zavala Rodríguez) Fallos: 263:338, toda vez que ―El término propiedad
empleado en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional ampara todo el patrimonio,
incluyendo derechos reales y personales, bienes materiales o inmateriales,
y, en general, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer,
fuera de sí mismo y de su vida y libertad Fallos: 304:856.
Igual criterio cabe
fundar respecto de las normas atinentes a las medidas cautelares, dispuestas
por la ley 26.854. en tanto resultan violatorias del debido proceso, del
derecho de defensa en juicio garantizado por el artículo 18 de la Constitución
nacional y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho la
jurisdicción prevista por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Humanos y Políticos; y la ley de Creación de las Cámaras de Casación Federal en
tanto el régimen dispuesto para la designación de sus magistrados resulta
violatorio de la competencia reconocida por la Constitución nacional al Consejo
de la Magistratura para la designación de los jueces inferiores de la
República, esto es, todos aquellos que no se integren a la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, únicos magistrados que se encuentran fuera del ámbito de dicho
consejo y donde la Presidente de la Nación está habilitada constitucionalmente
para efectuar la propuesta al Senado de la Nación.
Sobre el particular
traigo a colación dos sumarios de la Corte Suprema de Justicia por los que
estableció que ―la acción de amparo constituye una vía excepcional que,
cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si dicha inminencia es
tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia
que, como es obvio, debe acreditar fehacientemente quien demanda (Fallos:
306:506) y que ―siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la
ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales
de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría
remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de
inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo‖ Fallos:
307:444.
* Perjuicio actual e inminente.
Las violaciones
constitucionales desarrolladas a lo largo de este escrito dan cuenta del
perjuicio actual que causan las leyes impugnadas al politizar de manera
irremediable el servicio de justicia y poner fin al principio rector de la
independencia de criterio de los jueces, como asi impedir a los partidos
nacionales participar del proceso eleccionario incorporando requisitos extras
que desnaturalizan el sentido dado por la Constitución Nacional a los mismos.
Por lo demás, el 13 de mayo se
ha convocado y el 27 de mayo por decretos 576 y 577 del ejecutivo Nacional se
incorporó el Consejo de la Magistratura al proceso de elecciones Primarias,
Abiertas, Simultaneas y Obligatorias –PASO- previsto por las leyes 23.298 y
26.571, cuyos plazos resultan improrrogables e inmodificables, lo que justifica
sobradamente que V.S. resuelva la presenta acción a fin de preservar los
derechos reconocidos por la Constitución nacional a los abogados de la
matricula federal y/o al partido Demócrata Cristiano Orden Nacional.
El proceso electoral que
se puso en marcha con la próxima convocatoria a las PASO impone la necesidad de
una resolución rápida de la presente, ya que en el hipotético caso de que V.S.
rechazara la presente acción de amparo sería necesario que los abogados de la
matricula federal adecuemos nuestras conductas a los requisitos electorales
previstos por la normas citadas, nos integren a partidos políticos y realicemos
campaña electoral junto a jueces y políticos profesionales para lograr el voto
del electorado general del país.
Asimismo un
rechazo al planteo dejaría sin posibilidades de participar al Partido Demócrata
Cristiano con el daño institucional y democrático que ello significaría. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido con relación al perjuicio
que la ineficacia de los procedimientos ordinarios debe derivar en un ―…daño
concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y
expeditiva Fallos: 307:747.
* Inexistencia de vías judiciales
ordinarias alternativas que permitan obtener la protección reclamada.
No existe una vía judicial
ordinaria alternativa hábil y útil para restablecer los derechos conculcados
por las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea, dado que, como se ha
señalado, con fecha 13 de mayo se convocó al proceso de elecciones Primarias,
Abiertas, Simultaneas y Obligatorias –PASO- previsto por las leyes 23.298 y
26.571, en virtud del cual los plazos de dicho mecanismo resultan
improrrogables y justifican el presente pleito se ventile por la vía sumarísima
del amparo a los efectos de no convertir en letra muerta las garantías
constitucionales que se invocan como conculcadas por las ley que ha modificado
el Consejo de la Magistratura.
En síntesis, el proceso electoral
que se puso en marcha con las PASO impone la necesidad de utilizar una vía
sumarísima para restablecer los derechos que se invocan como conculcados, ya
que en el hipotético caso de que V.S. rechazara la presente acción de amparo
será necesario que los abogados de la matricula federal adecuen sus conductas a
los requisitos electorales previstos por la normas citadas.
La Corte Suprema de
justicia de la Nación tiene resuelto que ―el remedio singular del amparo
está reservado sólo a las delicadas y extremas situaciones en las que por
carencia de otras vías legales peligra la salvaguarda de derechos
fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida
excepción‖ Fallos: 303:422, criterio reiterado al decidir que ―la acción
de amparo debe ser reservada para las delicadas y extremas situaciones en las
que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos
fundamentales‖ Fallos: 307:178.
IX.-REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES, APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN.
A los
fines de no tornar abstracta la cuestión sin posibilidad de reparar el daño que
ello que causaría solicito se dicte una
medida cautelar a los efectos de que se decrete la inaplicabilidad del régimen
de elección popular de los consejeros al Consejo de la Magistratura por el
estamento de los abogados de la matricula federal, en atención al planteo de
inconstitucionalidad que se ha formulado respecto de dicho régimen. A su vez,
solicitamos que se deje sin efecto la convocatoria efectuada por el PEN,
mediante una medida de no innovar, del régimen de las Primarias Abiertas
Simultaneas y Obligatorias –PASO- para la constitución del Consejo de la
Magistratura, hasta tanto se resuelvan los planteos de inconstitucionalidad
aquí formulados.
Bajo ningún punto de vista podrá colegirse
que las medidas solicitadas resultan autosatisfactivas como argumento posible
para su rechazo, toda vez que si se llegara a declarar la validez de las
reformas operadas sobre el Consejo de la Magistratura, en la próxima elección
presidencial podrá implementarse la elección popular de los consejeros de
manera regular junto a la elección presidencial como establece la ley de
reforma y los jueces que integren los Tribunales de Casación recién creados
podrán ser designados una vez llevados a cabo los procedimientos regulares que
establece la Constitución nacional y reglamenta la ley del Consejo de la
Magistratura.
Entiendo que la reforma de la
justicia iniciada por el PEN constituye una cuestión de “notoria gravedad
institucional” reconocida
tanto interna como internacionalmente, como ha quedado acreditado con las
múltiples citas de dictámenes y comunicados transcriptos oportunamente en esta
acción de amparo y por la cantidad de acciones iniciadas por
constitucionalistas de nota del foro federal, el Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal y diversos profesionales en defensa de sus derechos e
intereses legítimos.
* Verosimilitud del derecho.
Teniendo en cuenta que este
requisito formal sólo apunta a la demostración de una probabilidad de la
existencia del derecho que se invoca y no a la demostración de la certeza
absoluta, propia de la sentencia de resuelva la cuestión de fondo que ha dado
lugar a esta acción de amparo, entend que entiendo se encuentra suficientemente
desarrollado en los párrafos precedentes dicho extremo.
Bajo riesgo de ser
repetitivo, la medida solicitada comprende tres ítems:
1° suspensión de la elección
popular de consejeros representantes de los abogados de la matricula federal;
2° suspensión de la convocatoria
a las PASO para integrar el Consejo de la Magistratura.
Se encuentra suficiente sustento en los
derechos constitucionales, convencionales y tratados internacionales citados,
máxime cuando se trata de una cuestión de puro derecho que no requiere mayor
prueba ya que se limita a constatar la validez constitucional de las normas en
juego.
* Peligro en la demora
Si S.S. entiende, como
tradicionalmente se ha hecho, que el peligro en la demora es el riesgo probable
de que la sentencia definitiva que se adopte en esta acción de amparo no pueda
hacerse efectiva en virtud del tiempo transcurrido en la sustanciación del
caso, es decir, que se vean frustrados los derechos invocados en el pleito por
el transcurso del tiempo que lleve el pleito, también entiendo que este
requisito se encuentra acreditado.
En efecto, si no se decretará la medida
cautelar requerida, en los dos aspectos reseñados, una hipotética declaración
de inconstitucionalidad de las normas impugnadas sería inútil porque ya se
habría efectuado la elección popular de los consejeros representantes de los
abogados, se habría superado el proceso de las PASO con la inclusión de la
elección de los consejeros, sin la participación del partido Demócrata
Cristiano.
El daño ocasionado por el
peligro en la demora sería ciertamente irreparable, la urgencia de las
cuestiones descriptas se basa justamente en la existencia de un calendario
electoral al que pretende agregarse esta elección de consejeros y que tiene por
fecha inicial el 13 de mayo en que se convocó a las PASO y 12 de junio en que
se ha fijado el fin del plazo para la constitución de alianzas.
Hago reserva de concurrir
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que habilita el recurso
previsto por el artículo 14 de la ley 48.
A su vez, como los temas aquí
desarrollados tienen claros puntos de contacto con derechos garantizados por la
Convención Americana de Derechos Humanos y aun cuando no exista formalidad o
reserva o expresión previa alguna que obligue a manifestar la intención de
recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde ya anticipo
nuestra intención de hacer uso de dicha vía y recordamos a los tribunales y
magistrados intervinientes en esta causa que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha resuelto que ―…la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso
―Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú‖, del 30 de
noviembre de 2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían
ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de
"convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta
función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos
de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese
control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos procesales
formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones‖ Fallos:
333:1657.
X.- PETITORIO:
En razón de lo expuesto, solicito a V.S.
que se sirva:
1°) Se tenga por presentada la
presente acción de amparo, por presentado en ambos caracteres invocados, por
denunciado el domicilio real y constituido el domicilio procesal.
2°) Se declaren las
inconstitucionalidades de los artículos referenciados de la ley 26.855 y de cualquier otro artículo de dicha norma
que VS considera resulta contrario a los derechos constitucionales invocados o
al bloque de constitucionalidad.
3°) Se dicten las medidas
cautelares solicitadas, innovativa y de no innovar, inaudita parte, o la que
V.S. considere adecuada a los fines enunciados, hasta tanto recaiga sentencia
firme en la acción de amparo, se ofrece
caución juratoria en razón de la índole de la discusión y la inexistencia de
montos dinerarios en juego, y se ordene al Poder Ejecutivo Nacional que se
abstenga de: a) llevar adelante el proceso de elección popular de consejeros
representantes de los abogados de la matricula federal; b) avanzar en el proceso de las PASO para
integrar el Consejo de la Magistratura.
4°) Oportunamente, se corra
traslado de la acción de amparo, se declare a la cuestión litigiosa de puro
derecho y se dicte sentencia por la que se haga lugar a la presente demanda, se
declaren las inconstitucionalidades de los artículos 2, 4, 7, 9, 18 y 30 de la
ley modificatoria del Consejo de la Magistratura
5°) Costas por su orden por el
derecho que le cabe a esta parte de efectuar el presente planteo.
Proveer de conformidad,
SERA
JUSTICIA