miércoles, 29 de mayo de 2013

Rehabilitación Partido DC Capital Federal

Rehabilitación Personería Partido Demócrata Cristiano Distrito Capital Federal

La Cámara Nacional Electoral resolvió equiparar las afiliaciones subsistentes al momento de la caducidad del partido a las adhesiones requeridas para el restablecimiento de la personería jurídico política, atento que la afiliación importa un vínculo permanente, por lo que constituye una expresión de la voluntad de mayor status que una adhesión.

Fallo completo:


CAUSA: “Incidente de apelaciones en autos:
Partido Demócrata Cristiano –Capital Federal
s/fusión partidaria” (Expte. N° 5272/12 CNE)
CAPITAL FEDERAL
FALLO Nº 4989/2013
///nos Aires, 16 de mayo de 2013.-
Y VISTOS: Los autos “Incidente de apelaciones en autos: Partido Demócrata Cristiano –Capital Federal- s/fusión partidaria” (Expte. Nº 5272/12 CNE), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Capital Federal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 11, contra la resolución de fs. 8/9vta., obrando la expresión de agravios a fs. 14/16, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 21/vta., y
CONSIDERANDO:

1°) Que a fs. 8/9vta. la señora juez de primera instancia resuelve no hacer lugar a la solicitud formulada por el apoderado del Partido Demócrata Cristiano -distrito Capital Federal-, para que -en el marco del trámite de rehabilitación de la personalidad política de la agrupación que representa- se tenga por cumplido el requisito de presentar las 4.000 adhesiones que prevé el art. 7° inc. “a” de la ley 23.298, considerando para ello, las afiliaciones registradas como válidas al momento de declarársele la caducidad (cf. fs. 9 vta.).-Para así decidir, el a quo sostiene que “las entidades caducas constituyen simples asociaciones de derecho privado […] [por lo que] no pueden poseer  afiliados, conforme se desprende de lo dispuesto en la Acordada [CNE 39/04] […], toda vez que […] no figuran en el registro público de afiliados previsto por la [l]ey y no tienen en consecuencia, la calidad que la norma le reconoce a los afiliados a partidos políticos con  personería vigente” (cf. fs. 9/vta.).-
Sin perjuicio de ello, la magistrada de grado no desconoce la existencia de las 4.622 afiliaciones vigentes al 6 de octubre del año 2011, las cuales, previa actualización, -afirma que- “pasarán a integrar nuevamente el registro público de afiliados, en caso de que […] la entidad de marras obtenga la reinscripción de la personería política” (cf. fs. 9 vta.).-
Contra esta decisión, José Eduardo Kenny −apoderado del partido- apela a fs. 11 y expresa agravios a fs. 14/16.-
Manifiesta que la señora juez de primera instancia “evalúa incorrectamente [su] presentación” mediante la cual “solicita[] el restablecimiento de la personería jurídico política”, (cf. fs. 14), pues –a su criterio- la interpretación que realiza el a quo es “errónea e inconstitucional” (cf. fs. 15 vta.), al exigir a un “partido político de 58 años de existencia más requisitos que a los partidos nuevos” (cf. fs. cit.).-
A fs. 21/vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe revocarse la sentencia apelada.-

2º) Que la ley 23.298 –modif. por ley 26.571- establece en el artículo 53, primer párrafo, que “[e]n caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido, podrá ser solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el título II, previa intervención del procurador fiscal federal”.-

3°) Que, en este estado, corresponde examinar si se encuentran acreditados los extremos exigidos por la norma mencionada.-
Al respecto, el Tribunal ya explicó que no puede razonablemente discutirse la exigencia de cumplir con lo dispuesto en el citado Título II 
para que proceda otorgar nuevamente la personalidad política a un partido que la ha perdido mediante un pronunciamiento firme (cf. Fallos CNE 3063/02 y 4020/08).-
Con criterio análogo, se sostuvo que “en el supuesto de la rehabilitación, es de aplicación la doctrina [...] según la cual ‘[...] un partido político sólo puede ser reconocido si se ajusta a los recaudos exigidos por la ley vigente en el momento de dictarse la resolución, tanto respecto de las formas procesales como de las condiciones sustanciales que señala la ley’” (cf. Fallos CNE 315/86 y 4020/08).-

4°) Que expresado lo que antecede, cabe señalar, que al Partido Demócrata Cristiano del distrito Capital Federal, se le declaró la caducidad de la personalidad política en los términos del artículo 50 inc. “c” de la ley 23.298, al confirmarse por esta Cámara (cf. Fallo CNE 4440/10) la sentencia de la señora juez de primera instancia, el 14 de diciembre de 2010.-Ante tal circunstancia, el 27 de marzo de 2012 (fs. 3/vta.), esto es, luego de transcurridos los comicios del año 2011, la agrupación política de referencia solicitó la rehabilitación de su personalidad política.-
Ahora bien, cumplida la primera exigencia del citado artículo 53 –realización de una elección nacional- corresponde analizar si se encuentran acreditados los restantes extremos establecidos en la norma en cuestión.-

5º) Que, al respecto, el recurrente se agravia con la decisión del a quo según la cual (cf. fs. 9 vta.) la agrupación debe cumplir con el requisito dispuesto en el art. 7º, inc. “a”, de la ley 23.298, pues considera que dicho recaudo debe tenerse por cumplimentado, debido a que -a su criterio- no hay razón para que no se puedan tener como adhesiones las fichas de afiliación subsistentes al momento de la caducidad (cf. fs. 15).-
En este contexto y con relación a los efectos que produce la declaración de caducidad sobre una agrupación y la posibilidad de rehabilitar su personalidad política, este Tribunal ha dicho que ante una solicitud de estas características, la justicia electoral “debe decidir sobre esa ulterior rehabilitación del reconocimiento aunque no se trate de la fundación de un partido nuevo” (cf. Fallos CNE 315/86), y que “rehabilitación del reconocimiento ante la caducidad no es reconocimiento de un nuevo partido” (cf. Fallos CNE 3821/07).-
Ello es así pues, se trata de un partido que obtuvo, oportunamente, el reconocimiento de su personería jurídico-política como consecuencia de que un grupo de ciudadanos asociados políticamente, en forma voluntaria, accedieron a la categoría legal de partido político.-

6°) Que, en orden a lo expuesto, este Tribunal ha expresado, que la circunstancia de que la agrupación se encuentre en estado de caducidad “no [la] priva [...] de las afiliaciones que entonces registraba” y que subsistan actualmente en los términos de los artículos 25 bis y 25 ter de la ley 23.298 “correspondiendo que la secretaría electoral efectúe el control de las afiliaciones anteriores a dicha caducidad a efectos de depurar de las mismas los afiliados que dieron cambio de domicilio a otro distrito, los fallecidos y los que eventualmente se hayan afiliado a otro partido político, a fin de que la agrupación solicitante pueda sumar dichas afiliaciones a las nuevas que presente” (cf. Fallos CNE 2764/00 y Fallos CNE allí citados).-
En este punto, es pertinente señalar que, mediante la Acordada Nº 39/04, esta Cámara hizo saber a los jueces federales con competencia electoral que debían excluir del Registro de Afiliados a Partidos Políticos, las fichas correspondientes a las agrupaciones que pierden su personalidad política en los términos del artículo 49 de la ley 23.298, sin perjuicio de que tales fichas se conservasen separadamente, admitiéndose su subsistencia por el plazo de cuatro (4) años (conforme 
doctrina de Fallo CNE 4020/08).-

7º) Que, llegado a este punto, resulta imprescindible destacar las características especiales que presenta el caso bajo análisis.-Así, este Tribunal no puede pasar por alto el exiguo tiempo transcurrido entre la fecha de caducidad y el presente pedido de reinscripción –un (1) año 
y tres (3) meses-, y la existencia de más de 4.000 fichas de afiliaciones válidas que registraba el partido al momento de decretarse su caducidad.-
Si bien la entidad de autos debe cumplir acabadamente con los requisitos que exige la ley a los fines de su reinscripción, atento a las particularidades del caso antes reseñadas, hay que valorar en qué forma debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el título II (art. 53, ley 23.298), esto es, si las afiliaciones de un partido pueden ser computadas como adhesiones a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 7° inc. ‘a’ de la ley 23.298.-
Al respecto, esta Cámara entiende que, si bien las afiliaciones de los partidos caducos –subsistentes por el término de cuatro (4) años (cf. doctrina de Fallo CNE 4020/08)- no revisten el carácter de tales hasta tanto se conceda nuevamente la personalidad política, no pueden, por ello, dejar de ser consideradas equiparables –aun con mayor peso por tratarse de un grupo de ciudadanos unidos por un “vínculo político permanente” (cf. artículo 3, inc. a, ley 23.298 y Fallos CNE 694/89; 707/89 y 2877/01)- al “acuerdo de voluntades” a que se refiere el art. 7° inc. “a” de la ley 23.298.-
En igual orden de ideas se expresa el señor fiscal actuante en la instancia quien sostiene que debe tomarse en cuenta “el mayor status que importa una afiliación como expresión de la voluntad por sobre una simple adhesión” (cf. fs. 21 vta.).-Lo dicho basta entonces para tener por cumplida la presentación de adhesiones en virtud de las afiliaciones válidas subsistentes que registre la agrupación de autos a los efectos del apartado a) del artículo 7º de la ley 23.298.-

8°) Que, en efecto y a mayor abundamiento, cabe recordar que este Tribunal ha distinguido entre adhesión y afiliación (cf. Fallos CNE 257/85), otorgándole mayor status a esta última por sobre la primera.-
En tal sentido ha dicho que “la condición de ‘adherente’ no puede equipararse jurídica ni políticamente a la de ‘afiliado’” (cf. Fallo CNE 3374/04). Ello es así, en razón de que cuando un ciudadano se afilia a un partido político, además de hacerlo fundamentalmente por coincidir con la declaración de principios y las bases de acción política, también ha tenido en cuenta las oportunidades que esa agrupación le va a ofrecer de participar en decisiones relativas a temas tan importantes como la elección de aquéllos que lo van a representar en los cuerpos orgánicos partidarios y en las instituciones políticas previstas en la Constitución y en las leyes (cf. Fallos CNE 2470/98, 2984/01 y 3374/04).-

9°) Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde revocar la decisión apelada y devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a la verificación de las fichas con las que cuenta el partido, debiendo -en caso de no alcanzar el mínimo exigido por la norma legal en cuestión- conferir una nueva vista al representante del Ministerio Público Fiscal y traslado a la entidad, previo a resolver sobre 
su rehabilitación.-

Por todo lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Revocar la sentencia apelada en los términos de los considerandos que anteceden.-
Regístrese, notifíquese, y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.-

Fdo: ALBERTO R. DALLA VIA –RODOLFO E. MUNNÉ – SANTIAGO H. CORCUERA – Ante mí: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).-

Dr. Kenny en el Juzgado Electoral

El Dr. Kenny notificándose en el Juzgado Electoral de la resolución de Rehabilitación de la Personería Política de la Democracia Cristiana Porteña. 
Como verán feliz y con lapicera muy especial...

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